ENVÍA TUS DENUNCIAS 829-917-7231 / 809-866-3480
16 de febrero 2026
logo
OpiniónJosé Manuel JerezJosé Manuel Jerez

La Marcha del Pueblo y el artículo 216.3: Una interpretación técnico-constitucional

COMPARTIR:

RESUMEN

Analizando noticia... por favor espera.

El artículo 216 de la Constitución dominicana configura el estatuto jurídico de los partidos políticos dentro del sistema democrático. Su numeral 3 prescribe que estas organizaciones tienen como finalidad esencial “servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”. Desde una perspectiva técnico-constitucional, esta disposición opera como una cláusula de habilitación funcional y, simultáneamente, como un mandato de optimización que orienta la conducta de los partidos hacia la defensa activa del interés público.

Los partidos políticos, en consecuencia, no son simples asociaciones privadas regidas por el principio de autonomía. Son entidades de relevancia constitucional (artículo 216.1) investidas de la condición de sujetos institucionales indispensables para el funcionamiento del régimen democrático. Su actuación debe analizarse a la luz de los principios de juridicidad, responsabilidad pública y supremacía constitucional, cuya matriz se encuentra en los artículos 6 y 7 de la Carta Sustantiva.

La realización de la “Marcha del Pueblo” por parte de la Fuerza del Pueblo debe ser comprendida dentro de esta lógica constitucional. La movilización pública, pacífica y organizada constituye un mecanismo legítimo de intermediación social, expresión política y control democrático difuso, herramientas que se desprenden no solo de la libertad de reunión (artículo 48), sino también del mandato funcional que el artículo 216.3 impone a los partidos. De ello se deriva que la actuación del partido no es solo permitida, sino jurídicamente exigible en determinados contextos donde el interés general se ve comprometido.

A nivel de Derecho Administrativo sancionador y del régimen electoral, cualquier imputación de infracción debe observar los principios de tipicidad, legalidad estricta, razonabilidad y proporcionalidad. Ninguna de las disposiciones legales vigentes prohíbe, limita o condiciona la realización de movilizaciones políticas pacíficas fuera del período de campaña. Para que la actuación de un partido sea sancionable, debe verificarse un tipo infractor claro, específico y previamente establecido, conforme al principio de reserva legal reforzada aplicable a los derechos políticos.

Desde la óptica del control de convencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido (casos “López Lone y otros” y “Granier y otros”) que toda restricción a la libertad de expresión, reunión o participación política debe superar un test de proporcionalidad en sentido estricto. La protesta pacífica goza de una presunción de cobertura reforzada, por ser un instrumento esencial del sistema democrático. La “Marcha del Pueblo” se desarrolló sin violencia, sin afectación ilegítima del orden público y con un fin constitucionalmente legítimo, por lo que cualquier intento de sanción administrativa sería contrario a los estándares interamericanos.

Así, el accionar de la Fuerza del Pueblo encuentra fundamento no solo en la parte dogmática de la Constitución, sino también en la parte orgánica al materializar el contenido funcional del artículo 216.3. Este tipo de movilización se integra a la noción de participación política extendida, donde los partidos no se limitan a competir electoralmente, sino que cumplen la función de articular demandas colectivas y visibilizar problemas públicos que requieren acción estatal.

Atribuir a este ejercicio legítimo de participación un carácter infractor supondría alterar el equilibrio institucional, erosionar el pluralismo político y restringir de manera inadmisible las garantías democráticas. La Junta Central Electoral, como órgano constitucionalmente independiente, está sujeta al principio de interdicción de la arbitrariedad y tiene la obligación de motivar adecuadamente cualquier actuación que limite derechos fundamentales, conforme a los artículos 138 y 69 de la Constitución.

En definitiva, desde una visión técnico-constitucional, la “Marcha del Pueblo” constituye un acto plenamente compatible con el ordenamiento jurídico, expresión directa del mandato del artículo 216.3 e instrumento legítimo de participación democrática. Antes que una infracción, representa el cumplimiento funcional del deber constitucional de los partidos políticos de servir al interés nacional y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.

POR JOSÉ MANUEL JEREZ

 

Comenta