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26 de abril 2024
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OpiniónNoel R. Báez ParedesNoel R. Báez Paredes

¿La ley protege o no al invasor?

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Tenemos el criterio que muchas veces al observar un ciudadano que presenta una ocupación de un inmueble por un tiempo prolongado, pues entendemos que dicho inmueble ya debe de ser acreditado a dicho ciudadano por su condición de ocupante, a esa condición se suman otros factores, índice de calidad de vida, limitaciones físicas, técnicas y económicas. En ese sentido, es importante indicar el concepto de invasor, el mismo es un adjetivo relativo a la persona que invade, y al desarrollar el concepto invadir conforme la Real Academia de la Lengua Española, define el mismo como “Ocupar anormal o irregularmente un lugar”.

En este aspecto, nos enfocaremos en las invasiones a inmuebles, conforme la Ley No. 108-05 modificada por la Ley No. 51-07 sobre Registro Inmobiliario, conforme los principios generales en su Principio III se lee “El Estado dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Se registran a nombre del Estado dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno”. Tal cual indica la ley todos los terrenos no registrados sobre los cuales ningún tercero pudiera probar un derecho de propiedad se reputan propiedad del Estado dominicano. En ese mismo tenor, este principio aplica sobre los terrenos inmobiliarios no registrados, dígase sobre los que no existe un título de propiedad emitido por la Jurisdicción Inmobiliaria, dicho certificado puede ser emitido en favor del Estado dominicano o de un particular que hubiese probado su ocupación pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria.

Identificado el concepto y las vías para considerarse un titular legítimo de un terreno, entramos en el aspecto principal a desarrollar ¿La ley protege o no al invasor? y ante tal cuestionamiento nos surge la duda si una ilegalidad puede ser considerada objeto de legalidad, es en ese enfoque que podemos identificar que el único mecanismo mediante el cual un sujeto que ocupe un terreno en calidad de invasor puede legitimar ese derecho es mediante el consentimiento expreso del titular registral.

La mayoría de los casos en los que nos encontramos frente a invasores resultan terrenos estatales, en los cuales el Estado al momento de ejecutar un levantamiento social pues se ve en la necesidad de que el único mecanismo para regularizar sin generar una situación social es mediante el mecanismo de la donación, pero dicho acto de disposición si bien es cierto regulariza la ocupación de los invasores no podemos decir que dicha donación se deba a la legitimidad de la invasión sino más bien a la facultad del titular del derecho de disponer de la cosa de la manera más absoluta posible, pero esas acciones del Estado de igual forma generan el accionar de desaprensivos que utilizan este mecanismo para disponer del patrimonio estatal o el privado, en el caso de invasión en terrenos privados por personas de escasos recursos, esto genera la necesidad del Estado de tener que regularizar dicho estado, lo cual en ocasiones conlleva la transferencia de parte del patrimonio estatal sin un proceso de urbanización adecuado y en otros escenarios, tener que negociar con los titulares de los terrenos ya sea mediante compra y venta o mediante el proceso de expropiación para de esa forma poder otorgar en favor de los invasores los títulos de propiedad definitivos.

Es por esto, que bajo ningún concepto conforme el marco normativo vigente podemos decir que el invasor de un terreno propiedad de otro sujeto presenta derechos legítimos sobre la propiedad, indistintamente del tiempo que presente ocupando el terreno, pues es menester indicar que el derecho registrado no prescribe, por  ende si un ciudadano obtuvo el certificado de título de una propiedad hace 30 años, no importa que en esos 30 años no hubiese ocupado,  la propiedad seguirá siendo suya aunque no tenga la ocupación, ahora en los casos de terrenos no registrados pues el propietario originario siempre será el Estado, si el mismo no presenta interés sobre el terreno pues los terceros detentadores de la ocupación pueden iniciar su  proceso de regularización mediante los preceptos establecidos en la prescripción adquisitiva, haber ocupado de manera pública, pacifica, ininterrumpida e inequívoca.

 

Noel R. Báez Paredes

Docente/Consultor Jurídico

 

 

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