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19 de marzo 2026
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OpiniónEzer VidalEzer Vidal

La ley de concubinato

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RESUMEN

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Desde 1844, como herencia de la cultura colonial, las normas sociales del mundo conocido y la religión practicada, en República Dominicana únicamente se reconocían con carácter legal las relaciones entre personas de distintos sexos solo a partir del matrimonio. Otras formas de relación sentimental eran declaradas no conforme a la ley, sin su protección.

Socialmente, para hablar de familia se partía de que su formación iniciaba con la institución del matrimonio. Todas las leyes que se referían a relaciones de pareja con interés de formar familia se dictaban atendiendo al criterio de que previamente debía mediar un matrimonio. Las normas dictadas se referían a esposo/esposa. Esta concepción tenía impacto en los hijos que no eran tenidos dentro del matrimonio (CCiv. Art. 331). Por considerarse inadecuadas, en algún momento se utilizaron denominaciones peyorativas ante las relaciones consensuales (amancebao) y también respecto a los hijos (bastardo).

Debido al uso de los códigos franceses, la jurisprudencia dominicana ha tenido como guía la jurisprudencia francesa en materia de derecho civil, penal y otros, basado en el axioma de que “importada una norma, con ella viene su interpretación jurisprudencial”, por lo cual un giro en un sentido allá significaba un giro en igual dirección aquí. La cuestión sobre el concubinato viene desde tiempo atrás, debido a la cantidad de relaciones de esta naturaleza, el daño moral por la muerte de uno de ellos, los bienes “en juego” y los hijos procreados entre “no matrimoniados”. En principio no se les reconocía efectos jurídicos ni protección legal; luego se iba reconociendo paulatinamente.

Ya desde 1863 la jurisprudencia francesa había favorecido a la concubina para acordarle reparación por el daño debido a la muerte del concubino basado en la doctrina de que el Art. 1382 CCiv. no …“limita en nada la naturaleza del hecho dañoso… ni la naturaleza del lazo que debe unir, en caso de deceso, la víctima del hecho con sus causahabientes”. Para reconocer un concubinato notorio se debía comprobar publicidad, regularidad y continuidad de la vida familiar.

En 1916, la jurisprudencia dominicana invocó la obligación con causa ilícita de los Arts. 1131 y 1133 CCiv. para rechazar las pretensiones de una concubina, pues no reconocía validez al concubinato. Pero, siguiendo la jurisprudencia francesa, en 1936, la SCJ cambió y estableció: …“si la doctrina y la jurisprudencia en el país de origen de nuestra legislación se muestran inclinadas a admitir que la concubina puede hacerse indemnizar por el daño que ha podido sufrir por la muerte de su concubino, producida en un accidente, ello es en casos excepcionales de concubinato que presenten una seria y caracterizada estabilidad y no de concubinatos pasajeros”. Así que en el siglo pasado se había dado un tratamiento favorable al concubinato para efectos de reparación civil, bajo ciertas condiciones.

Algunos tribunales franceses llegaron a reconocer derecho a indemnización en casos que escandalizaron a la sociedad francesa: el caso de mujer conviviente con hombre casado (derecho que no le reconocieron a la esposa –quizá porque estaban separados de cuerpo–) y el caso de dos mujeres que mantenían (por separado) relación sentimental con el mismo hombre. La crítica social hizo que la jurisprudencia francesa volviera a restringir el derecho reconocido en caso de concubinato, a partir de 1937. Sin embargo, la cámara criminal flexibilizó un poco en 1954, pero la cámara civil mantenía la noción de que el concubinato no era protegible desde el derecho. Por tanto, no se reconocía un derecho general al concubinato, sino que los tribunales fallaban favorablemente según circunstancias, como cuando había que dar protección a quien ciertamente correspondiera (p.e.: si había hijos nacidos o por nacer en la relación). El giro en Francia significaría un giro en República Dominicana sobre este tema.

En 1944, la SCJ dio un cambio y fijó el criterio sobre el concubinato que en lo adelante marcaría nuestra jurisprudencia, en los términos siguientes: …“es una situación de hecho que no puede generar derechos”. En 1951 dijo que “esas relaciones no tienen… el valor de interés legítimo jurídicamente protegido”. Y en 1960 estableció que “esas relaciones si son susceptibles de crear obligaciones a cargo de los concubinos, son impotentes para conferir derechos a cargo de otra persona y principalmente contra el autor responsable del accidente que ha causado la muerte de uno de ellos”. Esto último quiere decir que los concubinos tienen derechos y obligaciones uno frente al otro, pero (para la época) el concubinato no tenía reconocimiento legal frente a los demás.

Aun en ausencia de protección legal, en el país las relaciones concubinarias no paraban de crecer. Cuando han sido preguntados, muchos concubinos sostienen que han preferido esta modalidad de relacionamiento por no querer asumir el “compromiso de un matrimonio” y tener la facilidad de separarse cuando quisieren (“arranco por ahí y me voy…”; “recojo y me marcho, si no funciona”).

Aunque en Francia, en 1970, la jurisprudencia dio un giro cuando las cámaras criminal y civil unificaron criterios y se reconoció –definitivamente– un derecho propio a favor de la concubina para demandar indemnización en caso de muerte de su concubino por accidente de tránsito, si la relación era estable y única; y en 1973 se reconoció este derecho inclusive en caso de concubinato adulterino (junto a un matrimonio), en República Dominicana no hubo cambio en la jurisprudencia fijada en 1944, aunque cierta doctrina vernácula hacía reclamo de cambio o alguna flexibilización.

Debido a que las relaciones de pareja permanentes sin unión matrimonial han sido una realidad insoslayable en la sociedad dominicana, el legislador inició de forma paulatina un proceso de reconocimiento de sus efectos jurídicos. Este cambio inició con el código de trabajo y el antiguo código de niños, niñas y adolescentes; con la ley sobre violencia intrafamiliar, la ley de seguridad social y el vigente código de niños, niñas y adolescentes. Hoy día no hay una sola ley que omita el concubinato para reconocer la formación de una familia, efectos jurídicos y procedencia de tutela estatal.

Siguiendo al legislador, en octubre de 2001 (hace 23 años), la SCJ dio un giro a la jurisprudencia para volver al criterio de 1936 –así que, contrario a los que algunos han creído, no fue la adopción de un precedente novedoso, sino un cambio de criterio retomando uno previo– reconociendo al concubinato como una situación legal protegida y generadora de derechos para fines de indemnización por un daño civil:

[…] esta Suprema Corte de Justicia… ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; …es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal…”.

Al mismo tiempo estableció cinco criterios para admitirla y protegerla:

“a) una convivencia “more uxorio”, o… una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad… que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”.

Esta jurisprudencia revolucionó el sistema judicial dominicano, que por aproximadamente 60 años negaba al concubinato protección judicial en cualquier circunstancia.

Mientras se reconocía el “avance” jurisprudencial respecto a la reparación del daño civil, con base en este se procuraba amparo judicial para situaciones de relaciones consensuales variopintas –más allá de indemnización por la muerte del concubino– pretendiendo asimilarlas al matrimonio –exceptuando la “formalidad”–, como la partición de bienes en caso de terminación de la relación. Ante este reclamo, en un primer momento, la SCJ estableció que en caso de concubinato no procedía la partición de “bienes comunes”, sino que lo que se había formado era una sociedad de hecho donde cada concubino podía demostrar sus aportes y procurar “recuperarlos”.

Con la reforma constitucional de 2010 (y permanece en la reforma de 2015) cambió la forma de ver la familia en la sociedad desde la constitución, cuyo Art. 55 (parte capital) establece: “La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; y en el Art. 55.5 dispone: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”. En consecuencia, se elevó al ámbito constitucional la concepción de que la institución familiar ya no solo inicia con el matrimonio, sino por otras formas, inclusive el concubinato. A partir de ahí el criterio cerrado de sociedad de hecho del concubinato fue cambiando paulatinamente.

Avanzando en el reconocimiento de derechos, en 2011, basándose en el Art. 55.11 constitucional (El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social…), la SCJ reconoció el trabajo del hogar como aporte de la concubina a la sociedad formada con el concubino. Dos años más tarde, en 2013, amplió la cobertura y estableció que “una relación consensual more uxorio hace presumir irrefragablemente la existencia de una comunidad entre los concubinos…” que no requería prueba del aporte individual; también estableció que “el concubinato produce efectos jurídicos asimilables al matrimonio”. Entonces, desde 2013 se admite la demanda en partición de la “comunidad concubinaria”, formada de la misma forma y circunstancias que la comunidad de bienes del matrimonio.

Desde la primera oportunidad, el TC acogió los criterios establecidos por la SCJ sobre efectos jurídicos de las relaciones consensuales; y ha mantenido jurisprudencia en favor del reconocimiento y protección de derechos en situaciones de concubinato, aunque ha debido afrontarlos con algunos matices. También, ha establecido que el concubinato permite el disfrute de una pensión de cónyuge superviviente y se muestra favorable a que el legislador incluya al concubino supérstite en la línea sucesoral regular del concubino fallecido.

La doctrina nacional discutía sobre el criterio de “estabilidad”. Una corte de apelación decidió que la estabilidad de la unión consensual se acreditaba a partir de 5 años de iniciada; por su parte, la SCJ requería más de 2 años de relación para considerarla estable. Al respecto, el TC ha establecido que la estabilidad concubinaria se acredita cuando la unión ha permanecido por al menos un año.

En 2020, alineándose a las decisiones del TC, la SCJ varió el criterio de 2001 sobre algunos de los elementos constitutivos que acreditan una relación consensual protegida: en el aspecto de “estabilidad”, asumiendo que la relación de los concubinos no puede ser momentánea ni accidental, e introduce la noción de análisis in concreto del caso para no fijar tiempo mínimo de “estabilidad”; en cuanto a la “singularidad” y “la libertad para contraer matrimonio”, se asume como verificable a partir del cese de cualquier otro relacionamiento, especialmente el matrimonio, admitiendo la protección si la relación se torna pública y evidente, aún en casos de origen pérfido, y se enfatiza que no proceden ante relaciones incestuosas o prohibidas en la ley. Es decir, situaciones que anteriormente rechazaba de plano, se reconocían a partir de determinado momento y circunstancia; pero lo que no está permitido para el matrimonio, tampoco lo está para el concubinato.

La jurisprudencia ha establecido que el concubinato se mantiene aún en caso de infidelidad (¿para protegerlo?), pues para su terminación debe haber decisión expresa (corroborada con los hechos) en tal sentido.

Asimismo, tal y como había ocurrido en Francia, aquí afloraron diversas situaciones en torno a alegadas relaciones concubinarias, siempre objeto de controversia: vigencia del matrimonio además de relación consensual paralela, existencia de varias relaciones consensuales simultáneas y momento de inicio del reconocimiento de la relación luego de la terminación de un matrimonio.

Como hasta 2001 el hombre había sido el administrador único de los bienes comunitarios del matrimonio, la protección del concubinato ha tenido como objetivo primordial la mujer unida en dicha relación.

La jurisprudencia dominicana ha sido enfática en que ante relaciones simultáneas no hay la singularidad exigida; sin embargo, al cesar alguna puede aceptarse la que ha permanecido. Empero, para no dejar en desamparo una unión de hecho cuando no se configura la singularidad, se puede retener la existencia de una sociedad de hecho cuyos bienes societales pueden ser objeto de partición (no procede contra todo lo que posee uno de los concubinos –amenazando al matrimonio–, sino solamente respecto de la sociedad de hecho conformada).

Otro punto en discusión se refiere al plazo para entablar una demanda en partición de bienes de la comunidad concubinaria. En un primer momento la SCJ asimiló el concubinato al matrimonio y estableció que se aplicaba el plazo de dos años del Art. 815 CCiv., pero cambió de criterio y actualmente sostiene que lo aplicable es el plazo de 20 años.

Respecto a la venta de “inmuebles comunes” por el concubino sin autorización de la concubina, para proteger al comprador de buena fe, se estableció que cuando se trata de inmuebles registrados los derechos de propiedad común solo son oponibles a terceros si dicha copropiedad ha sido objeto de publicidad registral (que ambos aparezcan en el título de propiedad). Empero, el producto de la venta es parte del “fondo común”.

De todo lo anterior se infiere que la jurisprudencia dominicana ha procurado dar la mayor protección posible al concubinato, el que ha perfilado suficientemente. Esto permitirá al legislador orientarse al cumplir el mandato del Art. 55.5 de la constitución que manda a votar una ley para regularlo, en especial porque aunque se reconoce que el concubinato genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, hasta ahora la acción protectora estatal se ha concentrado en las relaciones patrimoniales (al cesar por muerte o separación).

El autor es Licenciado en Derecho, diplomático de carrera, con maestrías de universidades nacionales e internacionales.

Por Ezer Vidal

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