RESUMEN
El pasado 15 de septiembre el Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional declaró la extinción de la acción penal del denominado «caso Súper Tucano», seudónimo que todos sabemos fue la etiqueta dada a dicho proceso en atención a que el hecho y tipo penal que dio origen al mismo fueron los supuestos sobornos entregados a exmilitares por la empresa brasileña fabricante de los aviones que llevan dicho nombre.
Como es natural, un fallo como este ha sido objeto de un amplio debate y lo cierto es que el péndulo de la opinión pública ha venido basculando entre dos posiciones: para algunos este fallo fue de júbilo, para otros, de pesar y lamento, pero lo innegable es que las consecuencias de esta decisión – aún pasible de recursos – se han proyectado más allá de lo estrictamente inter partes: el Ministerio Público ha crujido sus dientes implorando en otros procesos que le permitan leer sus inacabables acusaciones de forma «express» De su parte, la organización de la sociedad civil Participación Ciudadana se ha destapado con un inaudito comunicado en el que, de espaldas a la institucionalidad y promoviendo la estrangulación de la autonomía e independencia de los jueces y tribunales pide al Presidente de la Suprema Corte de Justicia lograr «acelerar los procesos», refiriéndose en particular a los casos de persecución de la corrupción.
Ahora bien, en términos estrictamente jurídicos el asunto no ha sido objeto de un tratamiento profundo, y más aún, muy poco o nada se ha dicho de las puntualizaciones que nuestro Tribunal Constitucional, supremo y ulterior intérprete de nuestro ordenamiento, pero también el derecho comparado ha dado a la figura in comento.
La extinción de la acción penal no es otra cosa que la sanción procesal ante la prolongada e injustificada tardanza del Estado para adelantar y concluir el ejercicio de su poder punitivo, situación que mantiene en un estado de indefinición jurídica al procesado, vulnerando de este modo el derecho a un juicio en un plazo razonable, prerrogativa integrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El art. 148 de nuestro Código Procesal Penal – modificado por la ley 10-15 – es taxativo: «la duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento», actos que, según explica el mismísimo artículo antes indicado son la imposición de alguna medida de coerción o el ejercicio de un anticipo de prueba. Este propio texto establece las excepciones temporales de la extinción, en primer lugar, se consignan 12 meses adicionales en caso de sentencia condenatoria, esto a los fines de ejercer las vías recursivas, y en segundo lugar, del cómputo del plazo deben descontarse las suspensiones y dilaciones provocadas por el imputado y su defensa.
Como se puede observar, los lados opuestos del paralelograma de este instituto no son exactos, absolutos ni mucho menos infranqueables, y esto lo ha abordado con meridiana claridad la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero también nuestro TC: para que opere la extinción o prescripción de la acción penal la dilación debe ser injustificada o indebida a cargo de los funcionarios judiciales o de persecución del delito y la tardanza no puede ser imputable al sub judice.
Varias interrogantes se derivan de lo anterior, pero es innegable que una resulta imprescindible responder con decisiva inmediatez, si la demora procesal debe ser injustificada o indebida, ¿Existen entonces los retrasos justificados? En acopio de la jurisprudencia comparada, en particular de la Colombiana, en su precedente TC/0213/20 nuestro TC apuntaló que (i) tanto la complejidad procesal, que incluye la extensión de las investigaciones y de pruebas, el número de incidentes y la pluralidad de sujetos procesales; como (ii) la existencia de problemas estructurales en la administración de justicia; también (iii) el exceso de carga laboral o la congestión judicial, o (iv) cuando se acreditan circunstancias imprevistas, ineludibles y extraordinarias, se está en presencia de causas justificadas de dilación del proceso.
Este criterio interpretativo, en cierto modo laxo y flexible – y porque no, ponderado con otros valores constitucionales – es llamado habitualmente por la más autorizada doctrina iusfundamental y penal como la «teoría del no plazo», y entre otros, ha sido aplicada en los casos «Genie Lacayo vs. Nicaragua» y el «caso Suárez vs. Ecuador», por la Corte IDH, y por el TEDH entre otros, en el caso «Wemhoff vs. Alemania». Estos intérpretes regionales han llegado a una armonizada conclusión: la determinación de la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias particulares de cada caso y en determinados supuestos «el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia» (Caso La cantuta vs. Perú) debe prevalecer sobre el límite numérico/procesal fijado por el legislador.
Por Francisco Franco
