El legislador, sabio como es, coloca las barreras donde termina el alcance del poder que legalmente le otorga a los individuos e instituciones previamente establecidas en el marco constitucional, generando un verdadero equilibrio social; tal es el caso de la función notarial.
Basado en ese concepto, el legislador, al crear la ley que regula al notario, entendió que era necesario proteger al fedatario en su ejercicio, a los fines de que este nunca estuviera sometido a órdenes superiores ni influenciado por razones que limiten su libertad como depositario de la fe pública que el Estado coloca sobre sus hombros.
En ese contexto, el legislador estableció en el texto de la Ley 140-15, en el artículo 12, párrafo 1, que reza lo siguiente:
«LA FUNCIÓN DEL NOTARIO ES VITALICIA»
La palabra vitalicia significa:
«DESDE QUE SE OBTIENE HASTA LA MUERTE»
Pero no se limitó a lo ya escrito, sino que fue mucho más lejos en la protección al fedatario, dándole poder a la honorable Suprema Corte de Justicia para que nombre al notario, como ordena el mismo artículo 12 de la Ley 140-15.
Para el legislador, la independencia del notario en su ejercicio no dejó dudas sobre el carácter de seriedad en que se basó para la aprobación de la Ley 140-15, sin atar al notario a ningún poder superior que no sea la Constitución y las leyes, ya que la fe pública no debe estar sujeta a órdenes ejecutivas ni superiores, sino al cumplimiento exclusivo de su ministerio.
Ningún funcionario público tiene tanta fortaleza de independencia como el fedatario en el desempeño de sus funciones públicas y privadas, ya que el legislador sabía que, si por algún motivo sujetaba al notario al cumplimiento de órdenes verbales o escritas, inmediatamente iba a contaminar la fe pública.
Al considerar la importancia de la independencia del notario como principio de equidad, lo hizo consciente de que con ello evitaba que este quedara a merced de presiones personales, de instituciones públicas y privadas, siendo esta la más importante razón por la que tampoco le dio poder disciplinario al consejo directivo sobre el notario, dejando esa facultad a la Suprema Corte de Justicia, quien lo nombra y, si ha lugar, en última instancia lo destituye.
Esto significa que el notario público es un funcionario totalmente independiente, ya que legalmente solo está sujeto a la ley, la Constitución y su conciencia, siendo el único funcionario público que no está sujeto a órdenes ni al cumplimiento de autoridades, sean estas públicas o privadas. Es decir, que el notario solo debe ser fiel a la Constitución y a la ley, velando para que en los actos en los que interviene no haya errores que puedan alterar la sagrada fe pública, de la cual es el único garante.
Pero ¿qué sucedería si por alguna razón a alguien se le antoja despojar al notariado de esa protección legal? Solamente viene a mi mente la palabra chantaje. Ejemplo:
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Piense en unas elecciones internas del Colegio de Notarios: si tuvieran el poder de sancionar a sus miembros, lo que pasaría.
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¿Qué pasaría si un notario es nombrado como tal y el jefe le pidiera que dé fe pública a un documento a sabiendas de que es ilegal? Y le dijeran dos cosas: “o firmas o te cancelo”. En ese aspecto también el legislador tomó las previsiones oportunas, como se establece en el artículo 25 de la referida ley notarial.
El notario debe guardar el secreto profesional, como lo establece el artículo 26 en su párrafo 3, salvo que lo requiera la autoridad administrativa o judicial. Como se puede leer, el legislador no dejó cabos sueltos con el sagrado propósito de preservar la independencia del notario. En otras palabras, el notario no puede tener jefe ni superiores, ya que si así sucediera entonces dejaría de ser independiente, como lo dicta el artículo 25 de la Ley 140-15.
El Congreso debe preservar la independencia notarial, ya que constituye el más sagrado tesoro para la garantía de la transparencia jurídica pública y privada en la República Dominicana.
Por: Jesús María Hernández.
