La figura del agente encubierto ha pasado, en pocos años, de ser un recurso casi cinematográfico a convertirse en una herramienta reconocida por el derecho procesal. De manera sencilla, un agente encubierto es un funcionario de seguridad autorizado a infiltrarse en grupos criminales, fingiendo ser parte de ellos, para obtener información y pruebas que de otro modo serían inaccesibles. No se trata de un informante improvisado ni de un “soplón” ocasional; es una técnica de investigación planificada que, en un Estado de derecho, solo puede aplicarse bajo control de las autoridades y supervisión judicial.
Con la Ley 97-25, que reforma el Código Procesal Penal, la República Dominicana regula de forma más explícita esta figura en el artículo 379. La norma permite que, ante indicios de infracciones graves o muy graves, el Ministerio Público solicite a un juez la autorización para designar como agente encubierto a un miembro de un organismo de inteligencia, investigación, seguridad o defensa. El mandato es claro: recabar pruebas, identificar responsables, conocer la estructura de la organización criminal y evitar que el delito se consuma, especialmente en casos de crimen organizado, corrupción compleja, tráfico de drogas, trata de personas y grandes fraudes económicos. Además, la reforma busca armonizar esta técnica con otros instrumentos modernos de investigación penal ya presentes en el ordenamiento dominicano.
Desde la doctrina comparada, Carolina Maestre Muñoz, Profesora de Derecho Procesal, explica que el agente encubierto solo se justifica frente a formas de criminalidad que operan en la sombra, con disciplina interna y códigos de silencio que bloquean las investigaciones tradicionales. Cuando la policía solo patrulla, recibe denuncias y practica allanamientos, las redes criminales más sofisticadas permanecen invisibles, en ese contexto, la infiltración se presenta como una vía excepcional para acceder a reuniones, comunicaciones y transacciones que nunca llegarían al expediente mediante testigos ordinarios o peritajes rutinarios.
A su vez, José Luis Díez Ripollés, catedrático de derecho penal, advierte que esta técnica altera el equilibrio clásico del proceso penal, porque el Estado deja de limitarse a observar y pasa a participar, en alguna medida, en la dinámica interna del grupo criminal, cuanto más profunda es la infiltración, mayor es el riesgo de que el propio agente termine impulsando conductas delictivas que no habrían ocurrido sin su presencia. Por eso, la doctrina insiste en tres anclajes mínimos: autorización judicial previa, definición precisa del encargo y registro detallado de las actuaciones, de modo que el tribunal pueda revisar después si la conducta del agente respetó los límites legales.
En el plano regional, el Protocolo de Agentes Encubiertos de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos plantea que se trata de una medida excepcional y proporcional; antes de recurrir a ella, debe demostrarse que no existen alternativas menos intrusivas que puedan producir resultados razonables, como la vigilancia electrónica, la cooperación internacional o el análisis financiero avanzado. Además, ese documento resalta la importancia de contar con agentes especializados, formados en técnicas de infiltración y manejo de cobertura, para reducir riesgos y errores en la obtención de la prueba. También se demanda una evaluación seria del riesgo para la vida e integridad del funcionario infiltrado y de los posibles efectos colaterales sobre terceros que no forman parte de la organización investigada.
En el caso dominicano, la reforma procesal llega en un momento de fuerte presión social frente a la corrupción administrativa, el crimen organizado y la expansión de economías ilícitas. La Ley 97-25 no solo introduce de forma expresa al agente encubierto; también incorpora herramientas como la justicia restaurativa, los acuerdos y una regulación más estricta de los plazos, en línea con la jurisprudencia constitucional reciente. Sin embargo, el resultado no dependerá del texto impreso en la Gaceta Oficial, sino de la forma en que fiscales y jueces apliquen estas facultades, y de si existen controles internos capaces de detectar abusos y corregirlos a tiempo.
Desde la óptica de los principios del proceso penal, Gustavo Fernández-Balbuena González, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía (España) y profesor, recuerda que toda medida de investigación debe respetar la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la legalidad de la prueba. La figura del agente encubierto no puede operar como una puerta trasera para vulnerar la intimidad, grabar conversaciones sin límites o provocar delitos para luego imputarlos a personas previamente seleccionadas. La regla debería ser sencilla: el agente puede observar, documentar y participar en operaciones controladas; lo que no puede hacer es fabricar el hecho punible que, más tarde, se usará como fundamento de una condena.
En síntesis, la inclusión del agente encubierto en el nuevo Código Procesal Penal representa una apuesta por dotar al sistema de justicia de herramientas más finas para perseguir la criminalidad compleja, ahora bien, esta apuesta solo será legítima si va acompañada de transparencia, controles judiciales serios, registros completos de las actuaciones y una cultura institucional que respete los límites constitucionales. De lo contrario, la figura terminará alimentando la desconfianza ciudadana y convertirá una herramienta pensada para proteger a la sociedad en una fuente de arbitrariedad. La discusión no es si el agente encubierto es bueno o malo en abstracto, sino si el país estará a la altura de manejarlo con responsabilidad.
Por Lic. Ysaías José Tamarez
