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24 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

La excepción de verdad es una causa de justificación

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En la sociedad democrática constitucional (= con un Estado de Derecho), francesa  y signataria de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) ha sido decidido:

  1. a) 4… La verdad de los hechos imputados es un hecho justificativo… 21 Febrero 1967: Bull. Crim. 1967 No. 76”.

(Ley del 29 de Julio de 1881, art. 35; en Code Pénal. Nouveau Code Pénal-Ancien Code Pénal; Dalloz, 1997-98, página No. 1826)

 

  1. b) 14) Después de los artículos 35 y 55 de la ley del 29 de julio de 1881, la verdad del hecho difamatorio solamente constituye un hecho justificativo en la medida en que la prueba de ella es suministrada por el prevenido en conformidad con las disposiciones que la establecen; los Jueces no pueden, de oficio, admitir la exactitud de las imputaciones difamatorias (Crim. 3 Julio 1996: Bull. Crim. No. 283)..-

(Artículo 35 de la Ley del 29 de Julio de 1881; en Annexes del Code Pénal, Litec, 1997. 1998, página No. 1537)

 

  1. c) DOMINIO DE LA EXCEPCION DE VERDAD.

1º. Admisión.

  1. Principio. No desconoció el principio de presunción de inocencia establecido por el artículo 6 párrafo 2, de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), la corte de apelación que decide que la prueba de la verdad de los hechos difamatorios ha sido establecida, desde que, al suponer estos hechos constitutivos de una infracción penal y en la ausencia de persecuciones, la persona difamada no tiene la calidad de acusado en el sentido del artículo precitado. Crim. 28 Noviembre 1995: Bull. Crim. no. 360..-

(Ley del 29 de Julio de 1881, art. 35; en Code Pénal. Nouveau Code Pénal-Ancien Code Pénal; Dalloz, 1997-98, página No. 1826)

 

d)8. Incidencia de la excepción de verdad. Los prevenidos que han espontáneamente demandado, en las condiciones previstas en el art. 55 de la ley del 29 de Julio de 1881, a ser admitido a probar la verdad de los hechos difamatorios, y que han notificado, también las copias de las  piezas, los nombres de testigos que éllos se propongan hacer escuchar, no podrían en consecuencia sostener que el escrito incriminado no sería difamatorio, a la falta de contener hechos precisos (=no pueden alegar que no están imputando un hecho preciso. G.C.). Crim. 22 Febrero 1966: Bull. Crim. no. 63.  2 Diciembre 1980: ibid. no. 326.  22 Mayo 1990: ibid. no. 211.  14 Abril 1992: ibid. no. 162.  29 Noviembre 1994: ibid. no. 381.   Pero de ello no podría deducirse que esta oferta de prueba implica reconocimiento de la imputabilidad de los hechos y priva al prevenido del derecho de discutir aquella.  Crim. 3 Junio 1982: Bull. Crim. no. 143.

(Ley del 29 de Julio de 1881, art. 28; en Code Pénal. Nouveau Code Pénal-Ancien Code Pénal; Dalloz, 1997-98, página No. 1803)

 

e)29. El principio según el cual la intención de dañar está vinculada de pleno derecho a las imputaciones no es incompatible con las disposiciones de los artículos 6 (= Principio de presunción de inocencia. G.C.) y 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, las cuales no hacen obstáculo a las presunciones de derecho o de hecho en materia penal, desde que es posible aportar la prueba contraria y desde que los derechos de la defensa están asegurados.  Crim. 15 Marzo 1993: Bull. Crim. no. 115; D. 1994. Somm. 156, observaciones de Roujou de Boufée.

(Code Pénal. Nouveau Code Penal-Ancien Code Pénal; Ley del 29 de Julio de 1881, art. 29, pág. No. 1806).

 

Hay que destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una copia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como también la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) es una copia de su antecesora en el tiempo: la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).

 

Consecuencias de la Exceptio Veritatis ser una causal de justificación:

La Exceptio Veritatis no implica para nada «presunción de culpabilidad«. No se debe confundir presunción de intención con presunción de culpabilidad. En Derecho Penal Material la intención y la culpabilidad son dos conceptos distintos. En materia de Difamación lo que se presume es la intención, no la culpabilidad, pues jamás puede haber culpabilidad de antemano. La intención no implica culpabilidad; pero la culpabilidad sí implica la intención (en materia de actos punibles intencionales).

 

El agente puede actuar con intención no culpable o con intención culpable.  La culpabilidad es el juicio de reproche que recae sobre la persona del agente que comete el acto típicamente antijurídico.  La intención es saber y querer dirigido a un fin específico.  La intención existe en el que realiza un acto típico (= previsto en un tipo penal), y no justificado por una causal de justificación, o no eximido tampoco por una causal de inculpabilidad.

La intención también existe en el que realiza un acto típico (= previsto en un tipo penal), pero justificado por una causal de justificación; o eximido por una causal de inculpabilidad.  La determinación de la existencia de la intención en la realización del acto punible es previo e independiente a la posterior determinación de si existe o no culpabilidad en el imputado.

El Artículo 37 de la Ley 6132 no le impone al imputado hacer la prueba de la verdad. La prueba de la verdad es una opción del imputado: el imputado no está obligado a hacer la prueba de la verdad: depende de la voluntad, del querer del imputado, hacer o no la prueba de la verdad.

Afirmar un juez o quien sea que la “Exceptio Veritatis” o Excepción de la Verdad pone en juego una presunción de culpabilidad es uno, quizás el más, de todos los solemnes disparates que puede parir una mente ligera: disparate este último que revelaría claramente de parte de quien se atreva a afirmar tal cosa que: a) desconoce la naturaleza de la Excepción de la Verdad; b) desconoce los caracteres del delito; y c) desconoce la fase negativa respectiva de cada uno de los caracteres del delito.

 

De la ley 6132 subsisten no sólo los tipos penales incriminatorios, sino también: las regulaciones permisivas (= justificativas); las que excluyen la tipicidad; la buena fe; etcétera; y esa subsistencia se debe a que todas ellas forman parte del Derecho Penal Material, no del Derecho Procesal Penal. El fundamento de la Excepción de Verdad es que el infractor tenga el derecho de demostrar lo que dice.  La Excepción de la Verdad es un derecho.

La Excepción o Prueba de la Verdad es un derecho en tanto cuanto justifica el acto del imputado; es decir: la Excepción o Prueba de la Verdad es una causal de justificación.

Una causal de justificación no hace presumir culpabilidad; al contrario: excluye la culpabilidad, puesto que para que haya culpabilidad primero se requiere que el acto sea antijurídico, y resulta que la negación de la antijuridicidad lo son las causales de justificación (la “exceptio veritatis” o “excepción de verdad” es una causal de justificación).

Cuando el imputado opta por hacer la “exceptio veritatis” o “excepción de verdad” esta no pone en juego una presunción de culpabilidad contra el imputado: si pusiese en juego una presunción de culpabilidad lo sería en contra de la persona que persigue al imputado: y aún respecto de éste se considera que tampoco pone en juego su presunción de inocencia.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

 

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