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18 de marzo 2026
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OpiniónEzer VidalEzer Vidal

La conciliación en materia penal

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RESUMEN

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Con el Código Procesal Penal se ha incorporado al proceso penal la figura de la conciliación. La conciliación en materia penal es definida por el Instituto de la Judicatura de Bolivia como una salida alternativa al juicio ordinario, consistente en resolver el conflicto entre partes, a través de una solución que surja de las decisiones de ellas y que sea satisfactoria para ambas.

La conciliación en materia penal no es nueva en el país, pues en la práctica era frecuente que las partes conciliaran sus pretensiones, poniendo fin a la persecución penal (muchas conciliaciones iniciaban en el “cuartel de la policía”, las cuales se concretaban por el “empeño de la palabra”). 

Entre los casos que con mayor frecuencia se conciliaba eran los de violación al derecho de propiedad, que era castigada con multa y prisión correccional de tres meses a dos años, cuando tales violaciones se cometían sin violencia. Si un caso había llegado a sus manos, las conciliaciones penales a que arribaban las partes eran validadas por los miembros del ministerio público, quienes se abstenían de apoderar al tribunal. El CPP ha formalizado la conciliación penal en la ley, convirtiéndola formalmente en institución jurídica.

La conciliación en materia penal está debidamente reglamentada y estipulada expresamente bajo condiciones: la primera es, en cuáles casos es posible; la segunda, el momento en que puede hacerse; y la tercera, ante quién debe hacerse. Respecto a esto último, en unos casos corresponde al ministerio público, en otros a un juez.

Originalmente (2002) la conciliación estaba permitida en cinco circunstancias; en su oportunidad, los ilícitos indicados en la ley se consideraban limitativos y de interpretación estricta. Posteriormente (2007), la SCJ, mediante reglamento, extendió la conciliación a una circunstancia adicional. Con la modificación del CPP mediante la Ley 10-15 (2015) se ampliaron los casos que es posible la conciliación, incorporándose formalmente el supuesto agregado por la SCJ mediante resolución, superándose así un cuestionamiento sobre la capacidad de ampliar el espectro de una ley penal por medio de resolución en ejercicio de la facultad reglamentaria.

Conforme el CPP, los presupuestos para la procedencia de la conciliación penal son: 

1.- La naturaleza de la infracción sancionable. Si así lo desean, las partes en conflicto penal (víctima-agresor) concilien sus respectivas pretensiones en cualesquiera de los casos siguientes: a) contravenciones, b) infracciones de acción privada, c) infracciones de acción pública a instancia privada, d) homicidio culposo, e) infracciones que admiten la suspensión condicional de la pena y f) casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a niños, niñas y adolescentes. Como se observa hay casos graves, menos graves y otros con menor incidencia.

Respecto a la naturaleza y gravedad de los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a niños, niñas y adolescentes, la ley limita la conciliación a la circunstancia en que quien la solicita es la víctima (nunca el victimario). Respecto al primer grupo es clara la identificación de la víctima y su capacidad para llegar a acuerdo libre de coacción o violencia (siempre se ha de suponer que se trata de persona mayor de edad), donde el elemento afectivo pudiera ser determinante. Aquí es bueno recordar que la violencia intrafamiliar no tiene género, por lo que se registran que tanto hombres como mujeres incurren en este ilícito penal.

En el caso menores de edad, estos pueden ser víctimas directas, pero la capacidad para conciliar con quien les ha agredido no les corresponde por su incapacidad legal. A esto se agrega que la redacción del texto legal es genérico y ambiguo, por lo que hay que tomar con pinzas y ser extremadamente cuidadosos sobre cuáles casos en que se ha afectado a un menor de edad es posible conciliar. Nos oponemos a que siquiera se piense que es posible conciliar una agresión sexual u otro crimen grave de un adulto contra un menor de edad. 

En algún momento el Gobierno ha implementado una campaña de tolerancia cero contra la violencia intrafamiliar y la agresión sexual en perjuicio de menores de edad.

2.- Momento para proceder a la conciliación. Se puede conciliar en cualquier momento del proceso en los casos de infracciones perseguibles por acción privada; en los casos de infracciones perseguibles por acción pública (incluso a instancia privada) la posibilidad está abierta solamente hasta el momento en que se ordene la apertura de juicio. En fase de juicio, en los casos de infracción perseguible por acción privada, el preliminar de conciliación es obligatorio, pudiendo las partes solicitar la designación de un “amigable componedor o mediador”. 

Se observa que en los casos de acción privada la conclusión infructuosa del preliminar de conciliación no es óbice para conciliar en cualquier otro momento, aunque el juicio de fondo vaya a iniciar o esté en desarrollo. En sentido inverso, el no agotamiento del preliminar de conciliación acarrea la nulidad del juicio de fondo, pero no de una causa concluida por conciliación, aunque hubiere vicios procesales en el juicio de fondo en curso.

3.- Actuación personal. Para conciliar no es necesario estar asistido de abogado, sean víctima o victimario, porque no se trata de un juicio propiamente. La SCJ ha dicho que, si bien durante la fase de juicio todo acusado debe ser representado por un abogado, esto no opera para el preliminar de conciliación respecto al juez conciliador, ante el cual asisten personalmente las partes, asistidas o no por sus abogados. De modo que un juicio no resulta nulo en su fase de juicio cuando la fase de conciliación ha tenido lugar sin la presencia del abogado del acusado. 

4.- Control de la autonomía de la voluntad. El ministerio público puede no aceptar una conciliación entre víctima y agresor en los casos de que la infracción sea perseguible por acción pública si entiende que el acuerdo entre ellas ha sido obtenido mediante coacción o amenaza contra uno o algunos de los intervinientes. Esto aplica igualmente para la conciliación efectuada ante el juez conciliador.

La ley orgánica del ministerio público establece que una de sus facultades es promover “la resolución alternativa de disputas”, o bien “la solución del conflicto penal mediante la aplicación de medios alternos”, pero nunca puede, con su actuación, lesionar a la víctima o sus intereses legítimos.

Como el CPP no era, en realidad, un texto legal extenso, se necesitaba (en muchos casos) la reglamentación que le desarrolla y precisa, a partir de 2006, la SCJ ha estado emitiendo reglamentos sobre solución alternativa de conflictos penales, iniciando con la declaración como política pública del Poder Judicial “la implementación y promoción de los mecanismos alternos de resolución de conflictos en los tribunales del territorio nacional”. Empero la posibilidad de la conciliación penal ante un juez solamente puso concretizarse formalmente a partir de 2007. Recientemente se ha retomado la idea que de la mayoría de los casos penales sean resueltos mediante métodos alternativos o no adversariales, como algunos prefieren llamarle. Hace falta concientizar a la sociedad y garantizar que la conciliación sea fructífera.

La reglamentación más reciente de la SCJ data de 2023, con la aprobación del “Reglamento General sobre Mecanismos no Adversariales de Resolución de Conflictos en la República Dominicana y la Guía para Derivación Judicial de Casos a Mediación y Conciliación y Homologación de Acuerdos”.

Conforme la SCJ, la conciliación llevada a cabo por jueces y personal designado por ella. También se establecen los principios en que se basa este método alternativo de resolución de conflictos penales, siendo algunos de ellos: 1) gratuidad, 2) confidencialidad, 3) imparcialidad, 4) voluntariedad, 5) presencia indispensable e insustituible de las partes, 6) privacidad, 7) reparación de la víctima, 8) informalidad, y 9) celeridad.

Como la conciliación de las acciones privadas puede ser en todo estado de causa, es posible que esta sea, además de en primera instancia, en la corte de apelación o en casación, supuestos para los cuales hay un procedimiento particular. El contenido o sentido del fallo de la sentencia apelada o recurrida en casación (si condena o absuelve) no impide la conciliación.

Ha dispuesto la SCJ que el plazo máximo para concluir un proceso de conciliación en manos de un juez conciliador es de un mes, no previéndose prorrogación del plazo (anteriormente el plazo era de tres meses, prorrogable, pero esto hacía que alguna de las partes solo estuviera ganando tiempo, o haciéndolo perder a la otra). 

La conciliación procede en caso de pluralidad de partes, más específicamente cuando haya varios infractores imputados de la comisión de uno o varias infracciones, aunque una o alguna de ellas no participen, siendo válida únicamente para quienes hayan participado.

El proceso de conciliación termina por agotamiento del tiempo, por decisión de las partes o por decisión del juez, cuando estime que no hay condiciones para continuarlo por abandono de una o inasistencia obstaculizante de alguna de las partes, o porque las partes concilien sus pretensiones o desistan de la intención de conciliar.

Hay autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada respecto a lo conciliado. Por ello, de conformidad con el artículo 44.10 del CPP, la conciliación es una forma de extinción de la acción penal.

Importantísimo no olvidar: si una parte en una conciliación asume determinada actitud o posición, si no hay acuerdo y se va a juicio, ninguna de las ellas puede invocar en su provecho las cosas que haya admitido la otra o intentar convocar como en juicio testigo a quien hubiere estado presente durante las discusiones para buscar un arreglo.

También: que, si el acuerdo no es cumplido, el juicio se reinicia como si no hubiera habido acuerdo (por ello el victimario debe cumplir lo acordado), por lo que el victimario enfrenta su juicio donde debe demostrársele la culpabilidad, pero sujeto a la sanción penal correspondiente si es hallado culpable, además de ser condenado a reparación pecuniaria a favor de la víctima.

Por Ezer Vidal*

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