RESUMEN
El Artículo 5 del Código Penal dispone:
«Art. 5.- Las disposiciones del presente Código no son aplicables a las contravenciones, delitos o crímenes militares.«
Tras crearse el Código de Justicia Militar de la República Dominicana varias leyes especiales fueron votadas para modificar el ámbito de competencia de las jurisdicciones militares para hacer que bajo una determinada circunstancia infracciones penales cometidas por civiles o en que participaran civiles fueran conocidas y juzgadas por dichas jurisdicciones o tribunales militares.
Ello dio lugar a que los civiles quedaban a merced de dichos tribunales o jurisdicciones militares, lo cual es lo mismo que decir que realmente quedaban bajo la voluntad no de tribunal o juez o jueces algunos, sino bajo la medalaganaria voluntad superior jerárquica militar.
La Ley 76-02 al entrar en vigor eliminó esa situación y tanto los civiles como los militares quedaron sujetos a la jurisdicción penal ordinaria o civil; y, por otra parte, los tribunales militares se quedaron con el conocimiento de muy escasas infracciones penales (las cuales tienen que ver estrictamente con cuestiones realmente de índole militar) y con el conocimiento de asuntos disciplinarios militares.
Aquella situación anterior en que los civiles quedaban a merced de los tribunales o jurisdicciones militares dio lugar a que se cometieran numerosos abusos contra civiles.
Ese uso abusivo de la jurisdicción militar para cometer abusos contra civiles fue lo que dio lugar a que a la jurisdicción militar se le despojara de una competencia enorme para conocer de asuntos penales. Esa reducción de competencia fue la expresión posterior de una tarea que comenzó a implementar la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de una multiplicidad sistemática de decisiones suyas con las cuales contribuyó a sentar, a desarrollar, a consolidar y a extender el criterio de que nada justificaba que una jurisdicción militar conociese de infracciones penales en las cuales participasen civiles: la base esencial de dicha orientación jurisprudencial de dicha Corte Interamericana fue que ello per se representaba un abuso contra los derechos humanos del justiciable y que, simultáneamente, se prestaba a cometer violaciones a los derechos humanos del justiciable.
«El Tribunal Interamericano ha advertido que los sistemas de administración de justicia militar presentan retos principalmente en la protección al derecho al debido proceso (artículo 8) y, en menor medida, en materia de protección judicial (artículo 25)… Por esta razón ha desarrollado una serie de estándares que, aún cuando no se encuentren expresamente establecidos en la Convención Americana, reflejan una interpretación pro persona de las garantías del debido proceso. Estos estándares establecen, en esencia, que el alcance de la jurisdicción militar, al tener un carácter especial o excepcional, tiene igualmente un alcance restrictivo, por lo que «debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar 80. Este desarrollo se basa en la lógica de que el derecho al debido proceso goza de una progresión histórica, pues nuevos requerimientos requieren agregar novedosos elementos que permitan su efectiva protección. Esto sucede en el caso de la jurisdicción militar, cuya aplicación presenta retos para efectos del derecho de toda persona a ser juzgada por órganos independientes, imparciales y competentes, y para protección de las garantías de legalidad e igualdad.
En este sentido, cabe que el artículo 8 del Pacto de San José, tal y como ha establecido la Corte IDH: «se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos, ante cualquier (…) acto de Estado que pueda afectarlos« 81. En materia penal implica que «un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciable« 82. Las siguientes dos secciones muestran los argumentos sobre los cuales la Corte IDH ha sustentado progresivamente su posición en la materia. Dado que este desarrollo es fundamentalmente un desarrollo jurisprudencial -a diferencia de los apartados anteriores que encuentran una base textual en la Convención Americana o en otro tratado-, expondremos el caso Castillo Petruzzi v. Perú (1999), en el cual la Corte IDH estableció por primera vez de manera clara la tesis que sustenta la violación al debido proceso por la exclusión del fuero común a civiles que carecen de funciones militares. Luego desarrollaremos de manera analítica los más importantes componentes en la materia. …«
(Ferrer Mac-Gregor, Eduardo: Las siete principales líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la justicia penal, en Revista IIDH, Vol. 59, página No. 59)
Es de esa manera como se llega en la República Dominicana a despojar a las jurisdicciones militares de la competencia de conocer asuntos en que participase un civil y a establecer que tanto los militares -salvo los casos específicos de infracciones penales verdaderamente de carácter militar- como los civiles debían de ser juzgados por las jurisdicciones penales ordinarias o civiles.
Pero así como hasta dicha Ley 76-02, que entró en vigor en las postrimerías de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), eliminó ese abuso que cometían las jurisdicciones militares dominicanas, así mismo se amerita, es decir, es necesario que una ley despoje al Colegio de Abogados de la República Dominicana de la facultad de tener un tribunal disciplinario ya que los abusos que se cometen ahí son tantos o más que los que se cometían en las jurisdicciones militares. De esa manera se pondría parejo al Colegio de Abogados con el Colegio de Notarios ya que por ley este último no tiene tribunal disciplinario, sino que esa facultad disciplinaria de juzgar a los notarios quien la tiene es la Cámara Civil de la Corte de Apelación (y pienso que en realidad debería de ser la Cámara Penal de la Corte de Apelación la que tenga esa atribución ya que los jueces penales están más familiarizados con las garantías constitucionales que los jueces de la materia civil y comercial). Pienso que así como por ley se hizo con el Colegio de Notarios, se debe eliminar el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados y pasarle las atribuciones disciplinarias de juzgar a los abogados a la Cámara Penal de la Corte de Apelación. Los abusos que se han cometido en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados van desde sistemáticamente violentar groseramente, grotescamente garantías constitucionales (como por ejemplo el derecho al Juez Imparcial, el derecho de Defensa, el Non bis in ídem o derecho a no ser perseguido dos veces por el mismo hecho, etcétera, para mencionar algunos) hasta de ser apoderado de asuntos contra un notario por actuar como notario y hasta contra un civil que no es abogado como es el caso del empresario Omar Báez Fernández.
Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
