RESUMEN
Con legítimo derecho, conscientes de que han sido elegidos para un cargo que goza de inamovilidad condicionada de conformidad con las prescripciones de los artículos 151 y el Párrafo I del 1880 de la Constitución de la República, varios magistrados de la Suprema Corte de Justicia, (SCJ), se presentaron ante el Consejo Nacional de la Magistratura, (CNM), a los fines de someterse a la evaluación de su desempeño al término del período de siete años consagrado como límite para ello, toda vez que pueden ser reelectos cuantas veces el Consejo así lo decida, de ahí es que lo importante en este caso es determinar los fundamentos constitucionales y legales en base a los cuales esa inamovilidad puede ser impactada dentro de los linderos constitucionales y legales.
Que no le quepa a nadie ninguna duda, la evaluación no es una excepción al principio de inamovilidad, me he referido a que es una condicionante del mismo porque dependiendo de ella dependerá que a los jueces se les pueda reconducir o no el mandato, (Párrafo I del artículo 180), con lo que nos debe quedar claro que la remoción de los jueces de la Suprema Corte de Justicia queda sujeta a que el órgano facultado concluya que el candidato no cumpla con “alguna de las causas establecidas” legalmente, agregando que ello deberá contar con “las garantías previstas en la ley” (Artículo 151).
El tema está en determinar cuáles son las garantías previstas en la ley en favor de los jueces que puedan eventualmente ser removidos o no y cuáles son las causas establecidas. A Saber:
a) Las garantías tras el telón de los límites del CNM. Además del mandato constitucional ya citado, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura núm. 138-11, modificada por la Ley núm. 1-25, en su artículo 33, dispone los límites de la evaluación dispuesta por la Constitución de la República, la cual debe referirse a “su integridad, imagen pública, reputación intelectual, destrezas profesionales, capacidad de análisis, laboriosidad, competencias académicas, atención y eficiencia a casos asignados, y tendrá como base de sustentación los informes de desempeño que de conformidad con la Ley de Carrera Judicial son presentados por los presidentes de las salas sobre cada juez miembro; los del Presidente de la Suprema Corte de Justicia sobre los jueces presidentes de cada cámara y aquellos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia elaborado por sus pares”, partiendo de ello, por mandato de la propia Constitución y del artículo 35 de la citada ley, en los casos en que el CNM “decidiere separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión, según las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que apliquen”, texto con el cual el legislador ordinario ha admitido el carácter inamovible de la función jurisdiccional y consagra los límites que del Consejo y de los consejeros deben observar para hacer efectiva su facultad de hacer cesar dicha inamovilidad, remarcando la obligatoriedad de que solo en el caso de que decidiere separarlos estará en la obligación de consignar los motivos, aspectos en los que radican fundamentalmente las garantías.
b) La separación de los jueces de la SCJ, una sanción política, no disciplinaria, pero tampoco una discreción. Debemos anotar que el CNM no es propiamente una jurisdicción disciplinaria toda vez que en su calidad de cuerpo político está llamado a imponer la separación de los jueces como una sanción igualmente política, la evaluación que se le encarga es integral y supone en gran medida que en cada uno de los renglones contenidos en los límites de su competencia evaluadora se produzcan elementos que al ser consignados en una motivación resistan el riguroso test de potente gravedad que exprese capacidad para derribar el principio constitucional de la inamovilidad de la función. Prueba de lo antes dicho consiste en el hecho de que no se le han reservado facultades para la imposición de ningún otro tipo de sanciones por la comisión de faltas leves o graves sino exclusivamente la sanción capital de la separación del cargo.
Cabe destacar que como ya vimos la Constitución hizo una reserva de ley al delegar las garantías que le deben ser guardadas a los jueces de la SCJ sujetos a evaluación, éstas han sido opacamente enunciadas mediante el mecanismo contemplado más arriba en la ley orgánica citada, que en su artículo 32 le reservó al poder reglamentario del propio CNM la facultad de consignar los criterios para la evaluación, lo cual hizo mediante Resolución núm. CNM-2025-8-3, mediante la cual aprobara el Reglamento núm. 2-25 del 15 de septiembre del 2025, mediante el cual abrogó el Reglamento 1-19 del 4 de febrero del 2019, en cuyo artículo 2 dispone criterios de evaluación igualmente enunciativos y mezquinos a la hora de fijar controles que hagan aún más efectivas las garantías que ordena la Constitución que les sean provistas a los magistrados. A pesar de ello, aunque la ya citada Ley Orgánica del CNM no prevé, como si lo hace la Ley 327-98 sobre la Carrera Judicial, una enumeración de las faltas muy graves que aparejan la destitución como sanción, cuando el legislador constitucional y el ordinario le imponen al Consejo la obligación de motivar sus decisiones en los casos en que decidan separar jueces de su cargo, que es lo mismo que separarlos de la carrera que les garantiza el artículo 150 de la Constitución, lo ha dispuesto en el entendido de que, a pesar de tratarse de un estamento y una sanción política, dicha facultad no podrá ser interpretada en ningún caso como un poder de libre remoción fundado en la discrecionalidad y que por lo tanto deben asegurarse de que el criterio tenga fundamentos contemplados en la ley y lo suficientemente graves como para que se evite que la sanción pueda ser valorada como desproporcionada y violatoria de la inamovilidad, como de hecho ha ocurrido y acaba de ocurrir en el pasado reciente.
En una de las más recientes sesiones del CNM se tomó la decisión de separar de sus funciones a los magistrados Pilar Jiménez Ortiz, Manuel Alexis Read Ortiz y Moisés Ferrer Landrón; las incidencias de la misma fueron consignadas en el Acta núm. 010-2025-CNM, en la cual se intentó hacer constar las motivaciones sobre las cuales los consejeros entienden que se encuentra bien fundada dicha decisión, los cual merece que se haga un repaso a fin de contribuir mediante el ejercicio de la sana crítica para contribuir al crecimiento de nuestras instituciones. Veamos:
Sobre Pilar Jiménez Ortiz. Los consejeros adversos a su ratificación le imputaron haber asumido un criterio “inoportuno” el hecho de posponer la aplicación de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación sin que el legislador hubiese diseñado una vacatio legis al respecto y del “grave” pecado de haber mostrado “inseguridad” en la entrevista respecto a la ecuación «calidad/cantidad” en torno a la emisión de sentencias en la Sala que preside”, así como la ausencia de respuesta en las suspensiones de ejecución de sentencias de su exclusiva competencia provocando mora, aspectos para nada sustentados en estadísticas o datos que le dieran seriedad a dichas afirmaciones, las cuales se enmarcan en un contexto de evidente subjetividad y desconocimiento del criterio de prioridad que necesariamente debe enmarcar el trabajo jurisdiccional. Contrario a ello, los que votaron a favor defendieron su gestión mediante el uso de estadísticas que de por sí evidencia un salto cualitativo de su gestión y liderazgo, quedando evidenciado en la propia acta el carácter subjetivo de los primeros.
Sobre Alexis Read Ortiz. Este caso es mucho más vergonzoso toda vez que el CNM admite que la razón invocada no está dentro de las causales establecidas por el Reglamento para su separación, sin reparar en que los límites de su poder no están fijados por el Reglamento sino por la Constitución y la ley, las cuales se llevaron de encuentro al violentar el principio de inamovilidad y el mandato que circunscribe su decisión sólo a los casos en que se encuentren configurados “los motivos contenidos en la ley que rige la materia”, no en el reglamento como erróneamente fuera consignado en el acta. Por ningún lado dichas normativas le facultan a jubilar magistrados, en esos casos pura y simplemente, llegada la edad de retiro obligatorio se le releva mediante los mecanismos establecidos, porque en estos casos debe prevalecer el principio de inamovilidad que le garantiza al juez el ejercicio de su función hasta el cumplimiento de la edad reglamentaria para el retiro en todos los casos en que el CNM no pudiere justificar la comisión de faltas graves en el marco de los elementos dispuestos por la ley.
Sobre Moisés Ferrer Landrón. En el presente caso la gravedad consiste en una grave ausencia de motivos, el Consejo se limitó a decir que “se tomaron en cuenta los elementos suministrados en su informe de desempeño”, en otro tipo de evolución institucional esa decisión sería declarada inconstitucional por falta de motivos. Ese modo de motivar la evaluación tiene la virtud de graficar un sesgo evidentemente político. (Ver Resolución en el siguiente enlace: https://cnm.gob.do/Documents/GetDocument?reference=a8a3aa16-f141-42c0-bba8-d01ca64f2869 ).
De los tres casos, el más relevante y digno de ser sometido a estudio es el de la Magistrada Jiménez Ortiz, se le imputa de haber legislado desde la función jurisdiccional al posponer la aplicación de la Ley 2-23, grave, porque de haber sido así, violó al principio de separación de poderes lo cual podría decirse sin ambages que se trataría de una falta mucho más que grave, pero, cuando ahondamos en la pieza en que se sustenta la acusación, que lo es el “Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia Para la Aplicación de la Ley 2-23”, el cual, en su preámbulo, se define a sí mismo como “una guía de criterios a tomar en cuenta por la Primera Sala y las partes que actúan ante ella para la determinación del interés casacional, de la redacción y motivación de los memoriales de casación y de defensa, así como del cómputo de los plazos, respecto de los recursos introducidos al tenor de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, que regula el nuevo procedimiento de casación en la República Dominicana.”
Se podrá diferir del documento, pero en ninguna de sus partes existe absolutamente ninguna disposición que le diera un carácter jurisdiccional o vinculante con el objeto de prorrogar la aplicación de la ley, al contrario, el documento solo pretendió viabilizar la aplicación de la misma sin causar daño estructural a miles de recursos en curso, procuraba que el lapsus legislativo producido al no establecer una vacatio legis para la aplicación de una legislación de tanta importancia en un contexto en que se introducía una figura absolutamente nueva y desconocida en la cultura jurídica dominicana, como lo es la justificación del interés casacional, fuera mitigado por un documento que orientara la comunidad jurídica sobre los elementos más importantes de su aplicación. El mismo acuerdo expone textualmente que su objeto “se limita a establecer las interpretaciones, criterios y pautas que la Corte de Casación puede soberana y razonablemente exigir en la presentación de los recursos de casación que son interpuestos ante ella, sin que en modo alguno se pueda asumir que el presente acuerdo tiene por efecto u objeto diferir la aplicación de los presupuestos de admisibilidad, plazos, trámite o cualquier otra disposición objetivamente establecida por la Ley 2-23”, indicando que la Corte de Casación se limitaría a ser “flexible hasta la fecha indicada con la forma en que la parte recurrente justifica el interés casacional en su memorial de casación, pero no dejará de examinar si existe o no interés casacional para determinar la admisibilidad del recurso.”
No se trató de una disposición de carácter normativo y por definición tampoco era vinculante ni siquiera para los jueces que lo suscribieron, era una declaración de buena voluntad que procuraba servir de orientación a la comunidad jurídica que se vio de buenas a primera enfrentada a una instituta que le era totalmente ajena, lo que avizoraba toda una catástrofe procesal en el caso en que no se orientara sobre el uso de la misma y se interpretara con flexibilidad la forma, ejercicio que por demás se le impone a los jueces en virtud de la máxima iura novit curia, mediante el cual el juez está en la obligación de suplir las deficiencias de los procedimientos planteados sobre la presunción de que el tribunal conoce el derecho. Por demás, los acuerdos de plenos son una buena práctica asumida desde el derecho comparado, que lejos de ser un desafío al legislador, constituyen un significativo aporte evolutivo del sistema a favor de sus usuarios.
Frente a los resultados crudos que le imputaban faltas que debían ser justificadas como muy graves, la Magistrada Jiménez Ortiz decidió defender su bien ganada imagen mediante una correspondencia en la cual advirtió que no pretendía que la misma pasara a ser un recurso de reconsideración, con lo cual acató la decisión pero sin renunciar a la defensa de su honor. Para hacerlo se vio precisada a recurrir al argumento de que el Magistrado Napoleón Estévez Lavandier así como cualquier otro miembro de la conformación de la Primera Sala de la SCJ se le pudo oponer ese supuesto error, toda vez que la pieza cuestionada también fue aprobada por él y por todos los demás parece que sin ningún tipo de reservas, sin embargo, no se le discutieron los méritos e idoneidad que todos le reconocemos para ser juez presidente del Tribunal Constitucional; nadie podrá negar que la sustentación del argumento del sesgo de que fue víctima ameritaba la señalización del precedente para poder demostrar el doble racero con que fue injustamente medida, ello es lo que saca a flote que la única acusación grave sostenida era infundada y que en ningún caso debió servir de fundamento para invalidar a ninguno de los dos honorables magistrados, solo que en este último caso resulta evidente que la razón subyacente, la que no emerge, la que obliga a mantener en el anonimato de la autoría de los debates en el seno del CNM, tuvo un sesgo injusto del que ella tiene legítimo derecho a defenderse, ¿que lo hizo más o menos urticantemente en algunos puntos?, bien, era de esperarse, solo vale hacer el ejercicio de ponerse en su lugar para poderle respetar el derecho a responder.
No he tratado a la Magistrada Pilar Jiménez Ortiz, le conozco desde la distancia de un abogado postulante que guarda respetuosa distancia de los jueces, sin embargo, el legítimo derecho que ha ejercido de la defensa de su honor y del cuestionamiento legítimo de una decisión de un órgano que forma parte de un Estado social, democrático y de derecho, han conllevado una campaña muy bien articulada mediante la cual se le pretende someter a una nueva “evaluación” mediática que tiene por todo objeto seguirle usando de chivo expiatorio, ya no para hacer un espacio necesario en la conformación de la SCJ, sino para apagar el alto nivel de ilegitimidad que frente a la población y especialmente frente a la comunidad jurídica han acusado las actuaciones del CNM en torno a la desvinculación de los magistrados Jiménez, Read y Ferrer. La estrategia es de baja estirpe y en la medida en que sirve a ese interés carece de elegancia.
No es la primera vez que la destitución de una juez de solvencia acreditada provoca reacciones de este tipo, ocurrió en tiempos del Dr. Joaquín Balaguer cuando fuera destituida la Magistrada Semiramis Olivo de Pichardo como juez de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago y también recientemente cuando se intentó humillar a la Magistrada Miriam Germán Brito, en el primer caso el Dr. Balaguer, que imagino no tenía idea de lo que era un asesor en manejo de crisis ni de un buscavidas con el título de asesores de imagen, valoró la ponderación que hiciera la sociedad y la designó como Procuradora General de la República, al igual que sucediera con la segunda, a quien le hiciera justicia el propio presidente Luis Abinader al designarla en la misma posición. De manera que, lejos de andar batiendo cosas que hieden, el mejor consejo para el poder es recomendarle callar el ladrido de sus perros, que guarde riguroso silencio y aprenda las lecciones contenidas en todo error, ese es el modo en que crecen y se consolidan las instituciones en los sistemas democráticos.
Santiago de los Caballeros, R. D.
Noviembre del 2025.
Por José Ricardo Taveras Blanco
