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26 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

La antijuridicidad o la esencia del delito (IV)

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Antijuridicidad común y Antijuridicidades formales:

El Art. 3 del Código de Procedimiento Criminal (hoy derogado y substituído por el Código Procesal Penal) reza: «Se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y ante los mismos jueces, que la acción pública.

También puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil«.

Las reglas que contiene ese texto de ley son la prueba más fidedigna de que el legislador dominicano reconoce que existe una antijuridicidad material común y no varias antijuridicidades. Es decir, que no puede hablarse de antijuridicidad civil o de antijuridicidad penal, sino de antijuridicidad formal penal, antijuridicidad formal civil, antijuridicidad formal administrativa, etc.

Es el acto materialmente antijurídico lo que sirve de parámetro o referencia para decidir a la luz del formalismo penal, civil, etc. (tipicidad), si proceden las consecuencias respectivas. Así ha interpretado la Corte de Casación dominicana el Art. 3 del Código de Procedimiento Criminal:
a)«Los tribunales apoderados de un hecho calificado infracción penal son competentes, aún en caso de descargo de prevenido, para estatuir sobre la acción civil ejercida por la parte civil accesoriamente a la acción pública.

A condición de que la condenación en daños y perjuicios esté fundada en los mismos elementos de hecho que constituyen el objeto de la prevención, y no se contradictoria con la acción pública«. (31 de Enero de 1952m B.J. No. 498, p. 129.- 14 de Octubre de 1955, B.J. No. 543, p. 2209.- 15 de Febrero de 1961, B.J. No. 607, p. 271).
b)«Los tribunales apoderados de un hecho calificado infracción penal pueden condenar al inculpado descargado a daños y perjuicios en favor de la parte civil, a condición de que el daño tenga su fuente en los hechos que han sido objeto de la acusación o la prevención, y de que tales hechos constituyan un delito o un cuasi-delito civil, en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil«. (10 de Septiembre de 1958, B.J. No. 578, p. 1968)

Así, una actividad materialmente antijurídica puede configurar un delito penal, civil o administrativo, o un delito penal culposo, un cuasi-delito civil o una falta administrativa, según la actividad sea intencional o inintencional.

Y ella podría revestir una doble naturaleza y hasta una naturaleza triple, esto es, podría configurar un delito penal y un delito civil; un delito penal y un delito administrativo; un delito civil y un delito administrativo; o un delito a la vez penal, civil y administrativo.

Ejemplo de una actividad intencional que reúne esta triple naturaleza es la sustracción de fondos públicos, pues es un acto penalizado por el Art. 169 y siguientes del Código Penal; da lugar a que el Estado pueda accionar civilmente con éxito en contra del funcionario (Art. 1382 del Código Civil = delito civil), y, al mismo tiempo, la falta administrativa de «no dar debido cumplimiento a la orden de su superior« (inciso 13 del Art. 2 del Reglamento sobre faltas disciplinarias de los Funcionarios y Empleados Públicos, del 11 de Diciembre de 1946), de depositar esa suma en la cuenta bancaria de la institución. Esta pluralidad de naturalezas podría tenerla también una actividad inintencional.

Cada rama del Derecho exige para que se configure su respectivo delito una serie de requisitos que les son propios. En Derecho Penal, los elementos constitutivos o condiciones del tipo legal en cuestión; en Derecho Civil: una actividad, un daño y la relación de causa a efecto entre esos dos elementos; y en Derecho Administrativo: una falta, la categoría de funcionario o empleado de la Administración del que incurre en ella y la realización de esta mientras se encuentra en sus funciones. Cada rama del Derecho, incluidas esas tres, tiene, pues, una antijuridicidad formal propia o característica, pero la antijuridicidad material es siempre la misma.

En su Manual de Derecho Administrativo el moderno autor argentino Bartolomé A. Fiorini sostiene que «toda la actividad estatal es jurídica y esto destaca que rige su quehacer la técnica jurídica, los principios jurídicos, la estimativa de los valores jurídicos, y el sistema jurídico que rige el orden normativo…Toda actividad administrativa es y será siempre jurídica.

El Principio de Juridicidad rige toda su labor, toda su organización y estructura…« (Tomo I, pág. 224) En su actividad, sin embargo, el Estado puede incurrir en un acto antijurídico, y esa antijuridicidad no lo será sólo para el Derecho Administrativo, sino también para todas las demás divisiones o ramas del Derecho.

La violación de una específica libertad individual, la de manifestación pública, por ejemplo, y que se encuentra regulada por la Ley 5578 de 1961, por la Administración en cuanto tal, es un acto antijurídico común a las demás ramas jurídicas. Consciente de que puede desbordarse, el Estado dominicano votó la Ley 1494 de 1947 creando así la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual tiene por finalidad asegurar y garantizar el respeto de la legalidad por la Administración.

Cuestión de técnica legislativa:
La disposición constitucional según la cual lo que no está prohibido por la Ley está permitido (Art. 8, inciso 5 de la anterior Constitución y hoy en el Numeral 15 del Artículo 40 de la actual Constitución), podría conducirnos a la falsa idea de que en materia penal todos los tipos legales prohíbe la actividad que ellos describen, y, consecuencialmente, que la antijuridicidad resulta de la violación de dichos tipos legales; sin embargo, ello no es así: la inmensa mayoría de los tipos legales penales no contienen prohibiciones, sino tan sólo la correspondiente sanción de la actividad que respectivamente describen (la Ley 241 prevé muchas prohibiciones expresas, literales).

(Dicha Ley 241 fue derogada y substituída por la Ley 63 del 2017) No son muchos los tipos legales que se pueden enumerar como contentivos de prohibiciones literales. No es menester que el tipo legal indique «se prohíbe« tal o cual acto, basta con que sancione este, pues las prohibiciones resultan de las normas de cultura, ahora bien las sanciones sí deben resultar de un texto expreso de ley.

El tipo legal usualmente sólo DESCRIBE y pune lo que la norma de cultura prohíbe. ¿Podría decirse que cuando un tipo legal prohíbe una actividad que también sanciona hay una «antijuridicidad positiva«? No, lo que en ese caso habría sería una manifestación o expresión positiva de la antijuridicidad, esto es, una afirmación expresa de la antijuridicidad a través de un texto de ley.

Ello se confirma por el solo hecho de comparar un tipo legal que prohíbe y sanciona una actividad y otro tipo legal que sólo sanciona la misma actividad: en ambos tipos legales, sin embargo, se sanciona una actividad antijurídica. No es necesario que la prohibición se haga expresamente en el tipo legal: basta con que se señale en él que la actividad está sancionada. Pero es evidente que se trata de un problema de mera técnica legislativa que se presenta sin necesidad alguna y tan sólo por desconocimiento del legislador de cuáles son los fundamentos del Derecho. En nuestra disciplina basta con que se describa el acto y se indique su sanción.

¿Se viola la ley?:
El acto de matar una persona, ¿es una oposición, una contradicción con el Art. 295 del Código Penal o una violación del mismo? No, no hay oposición o contradicción entre lo que dispone el Art. 295 referido («El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio«), y la muerte de esa forma provocada, todo lo contrario: hay una correspondencia exacta entre lo que dice ese artículo y el acto en cuestión, es decir, este encaja en esa disposición legal. Tampoco hay violación de dicho artículo.

Entonces, si la muerte así provocada encaja en el Art. 295 del Código Penal, ¿en relación a qué es que el homicidio es una oposición, contradicción o violación? Pues evidentemente no lo es respecto al citado artículo. Por otro lado, podría también alegarse que si la ley no prohíbe matar, como en efecto esa actividad no está legalmente prohibida, ¿podemos matar a diestra y siniestra porque entonces esa actividad está permitida: es cierto el razonamiento? A la luz del inciso 5 del Art. 8 de la Constitución de la República el razonamiento es enteramente válido, es decir, lógico-formalmente considerado el mismo es tal, pero, ¿es contentivo de verdad, es decir, es verdad que no está prohibido matar? No hay un solo texto de ley que prohíba matar, ¿y entonces: está permitido matar antojadizamente? Con la especie planteamos desde ya el asunto del contenido material de la antijuridicidad. Sigamos, La respuesta es: ¡NO! Si bien la ley no prohíbe matar, hay una norma de cultura nuestra que sí lo prohíbe. En efecto, en nuestra cultura existe la norma: «No matarás al prójimo«. El Art. 295 del Código Penal no prohíbe matar a otro hombre, sólo describe el homicidio. Pues la prohibición viene dada por la norma y la sanción por el artículo 304 del Código Penal.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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