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18 de marzo 2026
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OpiniónEzer VidalEzer Vidal

La amigable composición (2/2)

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RESUMEN

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Las características más sobresalientes de la amigable composición como método de solución alternativa de conflictos comerciales (fuera de un tribunal), siguiendo a Contreras Jagua y Medina Acevedo, son:

1.- Es un procedimiento eminentemente contractual. Lo que hagan los amigables componedores obligan a las partes porque aquéllos actúan por mandato de éstas.

2.- Los amigables componedores, por principio, no ejercen función estatal judicial. No se trata de una forma de administrar justicia, sino de mecanismo diferenciado a la justicia tradicional y al sistema judicial para solucionar controversias comerciales entre partes.

3.- La amigable composición se desarrolla, en principio, en la forma acordada autónomamente por las partes. El trámite procesal de la amigable composición es de libre disposición de las partes: ellos son los encargados de decidir la forma como se llevará a cabo la solución de su controversia.

4.- La amigable composición concluye en un acuerdo o convención que tiene los efectos de transacción. La decisión produce los efectos propios de una transacción, sin que pueda ser asimilada a ella.

5.- La amigable composición puede confiarse a “terceros”, sean personas naturales o jurídicas, no sometidos a calificación especial. Para ello no se exige tener dotes extraordinarios, sino que conozca de la materia sobre la cual versa el conflicto.

La Corte Constitucional de Colombia (T-017/05) ha sostenido que para la formación de la amigable composición intervienen dos actuaciones jurídicas para completar un acto sustancial:

[…]requiere el pacto o convenio mediante el cual las partes delegan en un tercero la solución de un conflicto (contrato de composición); y por la otra, el resultado de la gestión asignada y adelantada por el amigable componedor, por lo general a título de mandato, se plasma en un documento final equivalente a un negocio jurídico contractual mediante el cual las partes asumen compromisos voluntarios que se tornan definitivos, inmutables y vinculantes entre ellas (composición propiamente dicha).

Es decir, cuando se habla de amigable composición, tienen que darse una serie de eventos y actuaciones: (i) surgimiento de un conflicto comercial entre las partes, (ii) las partes acuerdan someterse a la amigable composición, (iii) las partes plasman dicho compromiso por escrito, para no dejar lugar a dudas e interpretaciones, (iv) las partes delegan en el amigable componedor la solución del conflicto, y (v) las partes acatan y dan cumplimiento a la decisión del amigable componedor. 

En cuanto a quien (o quienes) funge como amigable componedor, Jaime Azula destaca que:

[…] son personas a quienes se les otorga la facultad de precisar el estado y la forma de cumplir con una relación jurídica sustancial. La función de los amigables componedores, no se concreta a resolver una controversia en la misma forma como proceden los árbitros, pues no se trata de pronunciarse sobre pretensiones, sino a determinar (que es el sentido de precisar) las condiciones de la relación sustancial existente entre las partes y la forma de cumplirla.

Por lo anterior, el amigable componedor tiene toda facultad para decidir la controversia de las partes, quienes le han dado esta potestad y él ha aceptado tal responsabilidad. Entonces, las partes deberían sentirse conformes con la decisión del amigable componedor, a la cual darán cumplimiento voluntario; y solo si advirtieran alguna irregularidad que con deliberada intención les perjudique podrían negarse a atacar la decisión del amigable componedor e iniciar acciones judiciales. En otras palabras: no hay lugar a quejas por la decisión, salvo que se compruebe que se obró deliberadamente para perjudicar a una de ellas.

En lo que respecta a la designación del amigable componedor, como ya dijimos, el legislador dominicano no se detuvo a definir la “amigable composición” ni mucho menos reglamentarla previo a su implementación como MSAC. Quien ha de fungir como tal debería ser escogido por las partes, como consecuencia de haber decidido que su controversia (actual o futura) sería decidida por este tercero quien actúa en representación de las mismas (debe gozar de la confianza mutua para realizar la tarea encomendada). La labor realizada puede ser o no a título gratuito.

Como forma de dar respaldo legal a sus actuaciones y efectividad de sus decisiones en materia comercial, el legislador atribuyó la designación de una o varias personas que podrían fungir como amigable componedor al Bufete Directivo de la Corte de Arbitraje y Resolución Alternativa de Conflictos de la cámara de comercio y producción correspondiente.

Como el interés del legislador ha sido establecer por vía legal el funcionamiento de esta institución o figura jurídica, sería forzoso concluir que las partes en litis (o que lo estarán en el futuro) solamente podrían convenir que su disputa sería decidida en Amigable Composición (declaración de voluntad en la cual las partes acuerdan que acudirán a este MSAC), estando excluida, sin embargo, la posibilidad de escoger libremente la persona que fungirá como amigable componedor, debiendo hacerlo de entre las personas que están acreditadas para tal encomienda en la cámara de comercio correspondiente, o dejar que esta sea quien haga la designación.

Esto no debiera causar preocupación alguna si recordamos que el profesor Jorge Hernán ha dicho que: “Las partes pueden hacer la designación del amigable componedor directamente o delegarla a un tercero que puede ser persona natural o jurídica”.

Es necesario que las partes en litis o que pudieran estarlo indiquen al amigable componedor los términos de su mandato (lo que ellos desean que él haga), para que conozca con precisión la responsabilidad puesta en sus manos y las limitaciones convencionales establecidas al ejercicio de sus facultades. Mojica Cortés lo refiere así:

[…] el pacto de amigable composición es meramente consensual, sin formalidades legales y sin un contenido ya establecido, lo único que se debería tener muy en cuenta es que figure de una manera muy clara e inequívoca el acuerdo de las partes según el cual sus diferencias van a ser sometidas al conocimiento del amigable componedor, adicionando además la referencia al contrato del que se trate, indicando así sea brevemente cuál es el acuerdo sustancial al cual debe aplicarse el mecanismo.

Teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad, es preciso aceptar que las partes en conflicto pueden acordar la solución del mismo mediante la Amigable Composición y designar uno o varios amigables componedores que no tengan relación alguna con las cámaras de comercio y producción establecidas conforme la legislación dominicana, pues son las partes las que se comprometen a acatar a plena voluntad el resultado de la misma, con característica de transacción del litigio.

La cuestión de preocupación resultaría de la circunstancia en que en tales casos una de las partes se negare a honrar el compromiso y cumplir con lo decidido por el amigable componedor, si la otra debiera acudir a la protección estatal para hacer valer la decisión del mismo y buscar auxilio para vencer la negativa y resistencia en el cumplimiento de la decisión rendida. En esencia, la inquietud sería conocer si el Estado dominicano reconocerá y dará valor irrefragable en igual condición que como lo hace respecto de las decisiones del amigable componedor amparado por la ley sobre cámaras de comercio y producción. ¿Serían aplicables las disposiciones de los artículos 2044 y 2052 del Código civil dominicano?, ¿se deberá acudir a un tribunal para que así lo declare mediante sentencia? y ¿constituiría este laudo un título ejecutorio?

En lo que respecta a la “libre actuación y decisión del amigable componedor”, es preciso indicar que esta tiene límites, por lo que el amigable componedor tiene ciertas restricciones que impactan su “libertad”.

Fernando Aguilar y Roque Caivano establecen las principales limitaciones del amigable componedor:

A- En cuanto al fundamento del laudo:

1.- No puede resolver la litis sin un criterio específico, al azar, sin motivación suficiente.

2.- No puede utilizar un método caprichoso.

3.- No puede dar una “salomónica” (partir por la mitad), y dar a cada parte la mitad del todo.

4.- Debe reconocer la totalidad de las pretensiones de una parte si entiende que la otra no tiene la razón.

B- En cuanto al marco procesal:

1.- No puede apartarse de los términos en que fue trabada la litis; no puede hacer más ni debe hacer menos.

2.- No puede conceder a una parte más de lo que pidió, aunque revistiera de alguna justificación.

3.- No puede apartarse o desconocer los hechos probados.

Empero, la principal limitación del amigable componedor es que no puede desconocer el orden público nacional o internacional, según el caso.

Así las cosas, al amigable componedor se le permite tomar la decisión (con las limitaciones antes indicadas) sin que deba rendir cuentas a las partes respecto de las recibió el mandato y aceptó tal responsabilidad, lo cual constituye una garantía de la profesionalidad en la ejecución de la encomienda.

No obstante esta “libertad decisoria”, al tomar la decisión y ejercer la responsabilidad que le ha sido encomendada y ha debido aceptar, el amigable componedor deberá garantizar a las partes lo siguiente, según lo establece Murcia Páez:

1.- Principio de economía. La agilización de las decisiones que resuelven las controversias suscitadas con ocasión del negocio jurídico y con la menor carga económica para las partes.

2.- Principio de contradicción. La oportunidad de que se revise la solución propuesta por el tercero componedor, si ambas partes en el conflicto dan aquiescencia. La revisión podría ser por cuestiones meramente de forma (errores materiales en la redacción, inteligibilidad de la decisión) o de fondo (sujeción al mandato recibido, eliminación de exceso advertido en la decisión).

3.- Principio de buena fe. Amparo de la confianza en la relación entre los particulares y la administración.

4.- Principio de responsabilidad. La prevención y sanción del fraude a las condiciones que regulan los contratos.

5.- Principio de celeridad. La supresión de trámites innecesarios, que entorpecerían la agilización de la solución del conflicto.

6.- Principio de eficacia. El logro de la finalidad propuesta con la amigable composición removiendo obstáculos.

7.- Principio de imparcialidad. El aseguramiento o garantía de respeto de los derechos de los sujetos contratantes.

8.- Principio de publicidad. Los medios que garanticen el conocimiento de la decisión por las partes implicadas.

En definitiva, el amigable componedor debe satisfacer las aspiraciones de las partes en el sentido de tomar la decisión más justa y equitativa (se dice que conforme su leal saber y entender) para solucionar el conflicto entre las partes que han delegado en él el cumplimiento de tal empresa. Debe actuar tal y como se lo han pedido las partes. De ahí lo impredecible de la decisión.

Por ello, Fernando Aguilar dice que “el laudo del amigable componedor es un laudo que no va a poder ser atacado desde el punto de vista jurídico con fundamentos fundados en ley”; y recalca, además, que “si ambas partes le piden que resuelva el caso conforme a su leal saber y entender y el árbitro aplica la ley, lo que está haciendo es algo que no le pidieron”

En 2009, nuestra SCJ estableció que no hay oportunidad de apelar la decisión del amigable componedor, pero sí impugnarlo por nulidad si se evidencian vicios que no pueden ser obviados.

Huelga decir, por la naturaleza de la decisión del amigable componedor, que esta no constituye jurisprudencia (no impacta en la seguridad jurídica del sistema de justicia), pero sí es un antecedente; y no puede ser invocada por una parte en beneficio propio –de conocerse un antecedente, porque el proceso es confidencial, es decir, sin publicidad–.

En el país no hay registro ni estadísticas públicas sobre el uso de esta institución para la solución de controversias comerciales. Esto podría deberse a que el legislador dominicano no ha definido este método con detalle, ni establecido su naturaleza y características lo que es causa de desconocimiento y aprehensiones. Consideramos que las controversias y divergencias suscitadas en países donde se ha utilizado, desarrollado y consolidado la amigable composición se reproducirán en nuestro país desde que los interesados empiecen a hacer uso de ella.

Es necesario recordar que si el legislador dominicano no reglamenta la amigable composición –como lo ha hecho con el arbitraje, por ejemplo–, estamos expuestos a que cada cámara de comercio y producción establezca lo que considera qué es y cómo opera y, por consiguiente, la reglamentación de la misma figura jurídica sea dispar y contradictoria entre ellas. 

Finalmente, es justo decir que, hasta la fecha, solamente la Cámara de Comercio y Producción de Santiago tiene disposiciones específicas sobre la amigable composición en el reglamento de resolución alternativa de controversias aprobado en 2010. 


Por Ezer Vidal

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