RESUMEN
La nacionalidad y la ciudadanía son atributos soberanos de cada Estado. La nacionalidad crea vínculos de naturaleza política los cuales, a su vez, generan derechos y deberes recíprocos, y cada Estado, dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, es libre de determinar sus leyes y normas al respecto. Por ejemplo, mientras los Estados Unidos tienen unas reglas más liberales sobre la nacionalidad, basadas en el principio del jus soli ñel derecho a la nacionalidad reconocido por el Estado a la persona en virtud del lugar de su nacimiento-, otros países como Alemania, Francia, Irlanda, Las Bahamas o Haití, por citar algunos, tienen un marco jurídico más restrictivo, basado fundamentalmente en el principio del jus sanguinis -el derecho a la nacionalidad reconocido por el Estado a la persona en virtud del vínculo sanguíneo con un nacional del Estado del que se trate.
En el caso de la República Dominicana, la nacionalidad se adquiere a través de ambos principios, pero en esta oportunidad nos enfocaremos exclusivamente en el jus soli. Con relación a éste, el artículo 20 de la Constitución establece que son dominicanos “todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él”.
El Jus Solí onsiste en el régimen que determina la nacionalidad, cuando los hijos nacen en el extranjero por la ciudadanía de los padres. Es el predominante en casi todos los países Europeos, donde los hijos de los extranjeros también en principio solo tienen derecho de opción al alcanzar determinada edad, los 18 años, la prestación del servicio militar en los varones o la mayoría de edad, para adoptar definitivamente como patriota suyo la del país de nacimiento.
Su historia dentro de la Carta Magna se encuentra en distintas constituciones a lo largo de los años :
La Constitución de Núñez de Cáceres de 1821 sólo concibió la adquisición de la nacionalidad por el Jus Solí al establecer que «Son ciudadanos del Estado independiente de la parte española de Haití todos los hombres libres de cualquier color o religión que sean nacidos en nuestro territorio o aunque lo sean en país extranjeros si llevaren tres años de residencia o fueran casado con mujer natural».3
Es de conocimiento que el Acta de Núñez de Cáceres se inspiró en la constitución Española de Cádiz de 1812, pero en lo que respecta a la nacionalidad, no la siguió completamente, ya que es Constitución aplicaba tanto el Jus solí como el Jus Sanguinis, al establecer que eran españoles «Todos los hombres libres nacidos o avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos».4
Posteriormente, la Constitución de 1844, contrariamente a lo establecido por el Acta de Independencia Efímera, no consagró el Jus Solí, sino que supeditó esencialmente la adquisición de la nacionalidad Dominicana al hecho de ser hijo de padres dominicanos o descendientes de oriundos de la parte española.
Esta actitud podría explicarse si se toma en cuenta que durante la época de la independencia, eran muchos los haitianos y sus descendientes que habitaban la República y a quienes se quiso, obviamente, negar la nacionalidad Dominicana; y se mantuvo el hecho de que la mejor forma de diferenciar a los nacionales de la nueva República, era teniendo en cuenta su estirpe antes que el lugar de nacimiento.
Las Cláusulas que establecía la Constitución de 1844, sobre la adquisición de la nacionalidad por el Jus Solí y Jus Sanguinis, eran las siguientes: Por el Jus Solí, a) Los nacidos en el país y que estuvieren residiendo actualmente en él; b) Los nacidos en el
país y que estuvieren en el extranjero siempre que regresen a fijar residencia en él; c) Los españoles dominicanos que emigraron en 1844 y optaren por volver a residir en el país, siempre que en el ínterin no hubieren luchando contra la República o la hubieren hospitalizado de algún modo; A través del Jus Sanguinis, eran dominicanos los hijos o descendientes de oriundos de la antigua parte española que vinieren a fijar su residencia en la República.
Más tarde, las Constituciones de 1854 y 1858, en un intento de permitir la nacionalidad por el Jus Solí, consagraron este principio, pero solamente como un derecho a opción a favor de los nacidos en el país. En ese sentido se decía que son dominicanos «Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que invoquen esta cualidad, cuando lleguen a su mayor edad».5
Fue luego de que la República readquiriera su independencia, cuando el Jus Solí logro establecerse de manera absoluta e inmediata. La Constitución Restauradora de 1865 disponía en ese sentido que eran dominicanos «todos lo que nacieren en el territorio de la República, sean cual fuere la nacionalidad de sus padres».6 La consagración de este mecanismo era un imperativo del momento para la República, la cual había pasado por una larga jornada de lucha y necesitaba reponer su población a la mayor brevedad posible. Por demás, la guerra había sido contra los españoles y el temor de dar la nacionalidad a los descendientes de haitiano había ido desapareciendo.
Pero el imperio del Jus Solí no se prolongó por mucho tiempo. La Constitución de 1872 volvió al sistema de 1854 y de nuevo comenzó a aplicarse este principio sólo como una opción valedera al llegar a la mayoría de edad.
Más adelante, la reforma de 1875 reeditó al Jus Solí puro y simple, pero la Constitución de 1924 lo modificó aplicándolo solamente a los hijos nacidos en el país de extranjeros nacidos en la República.
Finalmente, la segunda revisión constitucional de 1929 regresó al sistema de 1865 y se implantó de nuevo la obtención de la nacionalidad dominicana por el solo hecho de nacer en el país, lo cual fue recogido por las Constituciones posteriores y se mantiene en vigor hoy día, por lo que procede en consecuencia que se examine a la luz de la actual Constitución el marco de aplicación de este principio.
La Constitución de 1966, dispone en el primer ordinal de su artículo 11 que son dominicanos «todas que nacieren en el territorio de la república, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él»
En la Constitución de 2015, que es la vigente dispone en su artículo 20 quienes son nacionales dominicanos: “los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;…”
en el mismo artículo encontramos el siguiente párrafo: “Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas”
El Jus Solí, trae como consecuencia principal, que la vecina isla de Haití, como Cuba, China entre otros extranjeros que se han radicado en el país con negocios, mano de obra, hayan formado familias con hijos (as) nacidos (as) en República Dominicana.
Si se invoca el artículo 20 de la Constitución Dominicana y se les da fiel cumplimiento, esos hijos (as) de extranjeros nacidos en territorio Dominicano adquieren la nacionalidad; serían miles de ellos declarados Dominicanos, trayendo como consecuencia desequilibrio social, económico y político, poniendo en peligro la democracia de la de esta nación, por la razón de que ellos serían determinantes para elegir o ser elegidos a cargos electivos y a entidades de la vida social, influenciando sus costumbres, culturas.
El debate central gira en torno de que si los hijos (as) que nacen en la República Dominicana son o no Dominicanos, la condición de irregularidad a que están sujetos la mayoría de haitianos en el territorio dominicano es el inconveniente del problema.
