RESUMEN
Con la emisión de la resolución 13-2023 referente a la utilización del 20% de reservas de candidaturas por nivel de elección, la Junta Central Electoral ha incurrido en un error de tres dimensiones: en el plano semántico, en el orden jurídico y en el ámbito político.
Todo se origina con la sentencia TSE-027-2019, en la que el tribunal hizo una interpretación no exegética de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos No. 33-18 que, en su artículo 58, establece lo siguiente: “En el marco de lo establecido en la constitución y la presente ley, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político, con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la constitución y las leyes”.
Lo que ocurrió fue que los jueces del TSE de entonces asumieron la interpretación de que la descripción o cita de los puestos de candidaturas nivel por nivel que hizo el legislador, se refiere a que la aplicación del 20% de las reservas deba ser por nivel de elección. Sin embargo, no es así. En una interpretación exegética de dicha legislación lo dice de manera clara y expresa: “un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) DEL TOTAL de las nominaciones”. Es decir, la ley dispone que respecto de la totalidad de las candidaturas, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos no pueden excederse de un 20% para aplicar las reservas.
Por tanto, desde una óptica puramente gramatical los jueces al frente del TSE en aquella ocasión y los miembros de la JCE de la actualidad han incurrido en un error de tipo semántico sobre este particular, en el entendido de que le han atribuido un significado distinto al que dicha frase como unidad lingüística realmente posee. Además, del manifiesto espíritu del legislador en dicho texto en toda su extensión.
Ahora bien, desde el punto de vista legal, el error consiste en la aplicación de un criterio interpretativo “desconocido” y carente de toda lógica jurídica, pues limita y restringe más allá de lo dispuesto por la ley, la capacidad que tienen los partidos políticos, movimientos y agrupaciones para formar sus alianzas y/o acuerdos electorales sobre candidaturas en los distintos niveles. Por ejemplo: en el 2020 los partidos pudieron haber realizado reservas para aliarse en 823 puestos de elección a todos los niveles. Sin embargo, por la referida sentencia TSE-027-2019, solo era posible reservar hasta 550 espacios. O sea, de 32 senadores, se podrían reservar hasta 6 demarcaciones; 38 candidaturas de 190 diputados; 32 de 158 alcaldías y así sucesivamente.
Evidentemente, eso genera una limitación y afectación a los partidos políticos respecto de su capacidad para ejercer su derecho de participar de las elecciones en la manera que más conveniente sea para su organización política. Más aún, dicha resolución conduce a la desaparición a los partidos emergentes o minoritarios que, en su naturaleza limitada de armar candidaturas para 4,113 puestos en total, no tendrán ninguna otra opción que dejar plazas prácticamente vacías por la conocida incapacidad política y económica para en un corto tiempo de campaña construir los perfiles a presentar en todas las demarcaciones. Lo cual, además, es contrario a la constitución de la República que, en su artículo 216, delega en los partidos políticos el deber de garantizar a los ciudadanos su participación en los procesos que procuran fortalecer la democracia dominicana.
Por último, el desaguisado de la JCE con la resolución 13-2023 alcanza el plano político en lo obvio y lo no tan obvio. Esto así, porque obviamente que tomar una decisión contraria a la petición legal y legítima de más del 80% de la matrícula de los partidos políticos dominicanos, es una muestra de poco tacto, visión y sentido político. Puesto que, de cara al proceso electoral venidero esto reduce o pudiese erosionar la confianza que debe primar entre el órgano regulador y los actores políticos, colocando en tela de duda la buena fe e intenciones de los miembros de la actual JCE sobre la realización de un proceso eleccionario con niveles suficientes de justicia, transparencia y credibilidad. También genera una impresión de “conflictividad” previo al montaje de los certámenes de febrero y mayo de 2024, ante una sociedad poco animada a profundizar en estos aspectos técnicos de las elecciones y muy dada a cuestionar acciones que despojen de legitimidad resultados presentados por un árbitro visto como parcial en alguna etapa del proceso.
Lo no tan obvio y hasta extraño es que, el actual presidente de la JCE era el presidente del TSE cuando se expidió la citada sentencia y, en esa ocasión, emitió un voto disidente. Ahí surge la pregunta: ¿Qué cambió?
Ojalá que la respuesta no sea que una consigna contagió a la JCE para que sus miembros también quieran decir: “Estamos cambiando”.
En todo caso, podría ser una oportunidad para que en el plano de la realidad se pueda rectificar y construir la confianza perdida en el último tramo de la anterior gestión al frente de la Junta Central Electoral.
¡La historia los contempla!
