RESUMEN
Cuando nos referimos a la palabra inquilinato, estamos justamente enunciando el acto por el cual la parte interesada arrienda una vivienda, ya sea de manera singular o colectiva, poniendo como elemento representativo la entrega de recursos pecuniarios a la parte propietaria del inmueble para consolidar un acuerdo. La consonancia del inquilinato consta en la adquisición de derechos y deberes por ambas partes, que conceden el cumplimiento de obligaciones puntuales, generadas y asentadas a través de un instrumento jurídico llamado contrato de arrendamiento.
No obstante, dando un resalte a la transacción hecha entre las partes llamadas arrendador y la parte que permite la ocupación del inmueble llamado arrendatario, queremos ser voz como jurista sobre una práctica llevada por años por diferentes profesionales del derecho en el proceso de redacción de los contratos de alquiler, esto es la concesión de contratos de alquiler unilaterales. ¿A qué se vincula esta prerrogativa? Pues a un análisis exhaustivo de diversos contratos de alquiler que dando como producto la protección de los derechos de una sola parte, el arrendatario. Pero, si un contrato de alquiler es bilateral, y no como se trata de concebirse como unilateral, ¿Dónde quedan los derechos adquiridos del inquilino? ¿Cómo protege la regulación actual a esta persona que invierte sus recursos mensualmente para solamente tener un techo seguro donde resguardarse?
De hecho, estas preguntas son muy frecuentes a la hora de solución de conflictos, así como en la etapa de negociación, donde cada una los vinculados busca reservar sus intereses de manera íntegra sin que se afecte los derechos adquiridos por el propietario y el inquilino. Ahora bien, la no sesión siempre proviene de la parte arrendataria, donde la misma desea una mayor restitución de obligaciones dejando de esta manera totalmente desamparado los derechos del inquilino.
Sin embargo, la pregunta lógica jurídica que sale a relucir es: ¿Debe utilizarse un instrumento jurídico de esta magnitud para establecer un acuerdo bilateral, cuando en su práctica se vuelve unilateral? ¿Quién regulación fundamentará una estructura sólida que no permita que los inquilinos sufran perdidas monetarias y vulneración de derechos? La ciudadanía que reside bajo una renta inmobiliaria se hace estas preguntas, sintiéndose subyugados por la opresión de los propietarios, y sin tener acceso inmediato a una vivienda propia, siendo su opción de incurrir en la búsqueda de este servicio.
Sobre todas las cosas, si teníamos anteriormente una ley obsoleta que regulaba las relaciones comerciales y transaccionales entre arrendador y arrendatario, nos preguntamos, ¿Qué seguridad jurídica trae consigo la Ley Núm. 85-25 introducida en el marco normativo actual, para que lo que fuera considerado en la práctica unilateral sea bilateral? Y es que todo esto trae más preguntas que respuestas, siendo la mayoría del porcentaje poblacional de nuestro país más inquilinos que propietarios de sus inmuebles. En este sentido, la jurisprudencia, los tribunales y instrumentos jurisprudenciales, los testigos escritos de las letras históricas de los conflictos legales suscitados en los confines de un contrato de arrendamiento.
Solo queda en la esperanza de quien suscribe de que la voz de los que arrendan no sean silentes, sino un ejemplo de que al igual que sus obligaciones, sus derechos tengan el mismo valor.
Por Josué del Orbe
Abogado e investigador, Especialista en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Prevención de Lavado de Activos, Fideicomisos y Compras y Contrataciones Públicas. Instagram: @josuedelorbe13.
