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10 de mayo 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Inconstitucionalidad parcial del Artículo 134 del CPP por establecer un procedimiento de naturaleza inquisitiva

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Los derechos fundamentales mencionados expresamente en la Constitución como tales derechos fundamentales no tienen un carácter limitativo: hay dos categorías de derechos fundamentales: a) los mencionados expresamente como tales en la Constitución; y b) aquellos que se desprende de un «Valor« o de un «Principio« o de una «Regla« constitucionales.

El Artículo 74, Numeral 1, de la Constitución recoge esta distinción cuando realza que los derechos fundamentales que ella menciona expresamente con tal calidad no tienen carácter limitativo:

«Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

1.- No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;…«

Los derechos y garantías mencionados expresamente como tales por la Constitución son los que se mencionan en los Artículos 40 y 69 de la Constitución, los cuales disponen:

« Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

1.- Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;

2.- Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse;

3.- Toda persona al momento de su detención, será informada de sus derechos;

4.- Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención;

5.- Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

6.- Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;

7.- Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;

8.- Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;

9.- Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

10.- No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;

11.- Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;

12.- Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;

13.- Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;

14.- Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;

15.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;

16.- Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;

17.- En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.«

Y otros que siguen a los citados.

En el Artículo 69 de la Constitución se expresa:

«CAPITULO II

DE LAS GARANTIAS A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

… Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

 

1.- El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2.- El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

3.- El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;

4.- El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

5.- Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;

6.- Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

7.- Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las  formalidades propias de cada juicio;

8.- Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

9.- Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

10.- Las normas del debido proceso se aplicarán  a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.«

El Principio de Razonabilidad o Principio de No Arbitrariedad está consagrado en la Constitución por el Artículo 40, Numeral 15, de la Constitución, que prescribe:

«Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

…15.-  A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;«

De donde se desprende el derecho fundamental a ser juzgado con normas razonables, esto es, el derecho fundamental a ser juzgado con normas que respeten el Principio Constitucional de Razonabilidad o Principio de No Arbitrariedad .

El Principio de Separación de Funciones está consagrado en la Constitución:

Así como la Constitución consagra el derecho a ser juzgado con normas razonables, es decir, con normas no arbitrarias; así mismo, la Constitución consagra el Principio de Separación de Funciones ya que sus Artículos 149 y 169 prescriben respectivamente:

«Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.

Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.

Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.«

«Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.

Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.«

.- De manera que tenemos que: «La justicia se administra…por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. … Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley.«

Y que: «El Ministerio Público… dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.«

De donde se desprende el derecho fundamental a ser juzgado con normas que respeten el Principio Constitucional de Separación de Funciones, esto es, con normas que respeten el derecho fundamental a ser juzgado bajo el el Sistema Acusatorio.

Al ser ese Principio de Separación de Funciones un Principio consagrado por la Constitución se desprende que los ciudadanos dominicanos tienen el derecho constitucional de ser juzgados bajo Separación de Funciones, es decir, tienen el derecho constitucional a ser juzgados bajo un Sistema Acusatorio; por lo que estamos en presencia de otro derecho fundamental no mencionado expresamente como tal por el Artículo 69, pero que, de conformidad con el Artículo 74, Numeral 1, de la Constitución, también tiene la categoría de derecho fundamental.

De manera, pues, que al estar bajo un Sistema Acusatorio consagrado en la Constitución: de ello resulta el derecho a ser juzgado de conformidad al Sistema Acusatorio; es decir, ese derecho a ser juzgado bajo el Sistema Acusatorio forma parte del derecho al Debido Proceso: el «derecho al Debido Proceso« implica «el derecho al Sistema Acusatorio«.

Y el Artículo 68 de la Constitución prescribe:

«CAPITULO II

DE LAS GARANTIAS A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.«

Por el Principio de Separación de Funciones lo que suceda ante un juez o jueza o tribunal no puede ser conocido y juzgado por ése juez o jueza o tribunal:

Un juez o tribunal del orden penal que pretenda seguir el procedimiento trazado por el Artículo 134 del Código Procesal Penal  procedería a actuar como un Juez   o Tribunal Inquisitivo, pues el Artículo 134 del Código Procesal Penal, dispone:

«Artículo 134.- (Modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. No. 10791). Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.

Salvo lo dispuesto en este código para el abandono de la defensa, cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia.

Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, las cuales se reciben de inmediato. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.

Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días.

Cuando la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados. Si se tratare de un defensor público, la comunicación se remitirá además a la Oficina Nacional de la Defensa Pública y si es el Ministerio Público, se notificará también a la Procuraduría General de la República.

El abogado, defensor público o representante del Ministerio Público no podrá postular en los tribunales hasta tanto no haga efectivo el importe de la multa. El Secretario hará  que se realicen las notificaciones pertinentes a los fines de asegurar el cumplimiento de esta norma.«

El Artículo 134 del Código Procesal Penal de lo que habla es de un juicio en audiencia en ocasión de otro proceso:

«Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.«

« Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte…«

«…advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones  y presente prueba de descargo, las cuales se reciben de inmediato«.

Es notorio que está hablando de que el juez o la jueza o tribunal puede proceder a auto-apoderarse motus propio (pues apodera quien acusa) para juzgar y para condenar; e igualmente cuando dice «advierte« lo que hace es acusar en un juicio dentro de otro juicio, pero juicio al fin y al cabo.

Eso que establece dicho Artículo 134 del Código Procesal Penal es propio de un Sistema Inquisitivo y, por ende,  pondría al Juez a actuar como un Juez Inquisitivo ya que está hablando muy claramente de un juicio donde el juez tiene un papel activo contra el «acusado no acusado por un ministerio público« donde el papel de acusador lo ha tomado el propio juez o juez o tribunal que se auto-apodera motus propio, pasando de esa manera a tener el doble rol o doble papel de acusador y de juzgador.

Un juez que tiene iniciativa para auto-apoderarse (con su auto-apoderamiento desde ya está acusando) y acusar y juzgar en base a esa iniciativa no es juez, es acusador: y ambos roles son incompatibles en la misma persona.

Estamos hablando de que un texto legal (el referido Artículo 134 del Código Procesal Penal) que autoriza a un juez o tribunal a cometer una arbitrariedad inaudita: la de asumir el papel de acusador y de juez al mismo tiempo, de tomar la iniciativa de auto-apoderarse para juzgar y condenar.

Antes los jueces y tribunales que existían en la República Dominicana eran jueces y tribunales inquisitivos:

Bajo la Orden Ejecutiva que creó la infracción de litigación temeraria esta era una infracción que podía ser sancionada por las jurisdicciones de todos los órdenes (la civil y comercial, la penal, etc) como infracción de audiencia ya que los jueces antes del Código Procesal Penal eran jueces inquisitivos: por eso el juez o jueza o el tribunal de algo sucedido frente a sus ojos podía auto-apoderarse, transmutarse en acusador y acusar y juzgar y condenar todo al mismo tiempo ahí mismo sobre eso que sucedió frente a sus ojos.

Ya en la República Dominicana no existen jueces y tribunales inquisitivos: Porque la República Dominicana es un Estado regido por un Sistema Acusatorio; y en un Estado regido por un Sistema Acusatorio un juez no  puede auto-apoderarse.

Como se sabe el Código Procesal Penal fue el que inicialmente introdujo, como ley adjetiva que es,  entre nosotros el Sistema Acusatorio a través del Principio Fundamental que contiene su Artículo 22 que prescribe:

«Artículo 22.- Separación de Funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales. La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público.«

De ahí que sea una `contradictio in adjectio`, una contradicción que, al mismo tiempo, dicho código establezca en ese Artículo 134 un procedimiento que repugna al Sistema Acusatorio, pues convierte al juez en un Juez Inquisitivo, esto es, en un juez arbitrario.

De donde se desprende que el Artículo 134 del Código Procesal Penal es una norma que viola el derecho fundamental a ser juzgado con normas razonables, esto es, el derecho fundamental a ser juzgado con normas que respeten el Principio Constitucional de Razonabilidad o Principio Constitucional  de No Arbitrariedad que consagra el Numeral 15 del Artículo 40 de la Constitución.

Cierto tiempo después del Código Procesal Penal introducir el Sistema Acusatorio, la Constitución que se proclamó el veintiséis (26) de Enero del dos mil diez (2010) consagró dicho Sistema Acusatorio en moldes constitucionales en sus Artículos 149 y 169.

Ya vimos que dichos Artículos 149 y 169 de la Constitución prescriben respectivamente:

«Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.

Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.

Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.«

«Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.

Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.«

Que: «La justicia se administra…por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. … Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley.«

Y que: «El Ministerio Público… dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.«

De la lectura e interpretación combinada de dichos Artículos 149 y 169 se desprende claramente que la Constitución dominicana consagra el Sistema Acusatorio como el sistema a usarse en la administración de justicia ya que de dicha lectura e interpretación combinada se desprende que los mismos consagran el Principio de Separación de Funciones.

Esa consagración constitucional del Sistema Acusatorio desterró definitivamente el Sistema Inquisitivo e instauró el Sistema Acusatorio para todas las materias.

Como consecuencia de ello ningún juez puede promover y motorizar y conocer ni un juicio penal ni un juicio disciplinario ni un juicio civil ni ningún tipo de juicio porque la naturaleza misma del Sistema Acusatorio se lo prohíbe.

Por lo que ninguna ley que  pretenda facultar a un juez a auto-apoderarse es válida porque sería violatoria de la diagramación constitucional del debido proceso: de conformidad a lo que se desprende del conjunto de las disposiciones de los Artículos 149; 169; 68; 69; 40, Numeral 15, de la Constitución.

Una ley que faculte a un juez a auto-apoderarse y a acusar, juzgar y condenar es una ley que viola los Artículos 149 y 169 de la Constitución y, por ende, es una ley que viola el Principio de Supremacía de la Constitución de la República.

El Artículo 6 de la Constitución de la República consagra dicho Principio de Supremacía de la Constitución:

«Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.«

El Artículo 1 del Código Procesal Penal ratifica esa Supremacía cuando dispone:

«Artículo 1.- Primacía de la Constitución y los Tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por estos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.«

Para que una persona pueda ser condenada por cometer un delito de audiencia ésa persona tiene que ser juzgada bajo un Sistema Acusatorio después que el Ministerio Público considere pertinente acusarlo después que el juez o tribunal donde supuestamente ocurrió el supuesto delito de audiencia le remita a dicho Ministerio Público el acta correspondiente a tal fin:

El Artículo 314, in fine, del Código Procesal Penal dispone:

«Artículo 314.- …Si se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia, se levanta un acta y se remite al ministerio público correspondiente.«

Ello es consecuencia de que ningún juez puede promover y motorizar y conocer un juicio penal porque la naturaleza misma del Sistema Acusatorio se lo prohíbe.

Por lo que ninguna ley que  faculte a un juez a auto-apoderarse es válida porque sería violatoria de la diagramación constitucional del debido proceso: de conformidad a lo que se desprende del conjunto de las disposiciones de los Artículos 149; 169; 68; 69; 40, Numeral 15, de la Constitución.

Para que una persona pueda ser condenada por cometer un delito correccional que apareje multa como sanción esa persona tiene que ser juzgada bajo un Sistema Acusatorio:

El Artículo 9 del Código Penal dispone:

«Art. 9.- Las penas en materia correccional son: 1º., el destierro; 2º., el confinamiento; 3º., la prisión temporal; 4º., la interdicción por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o de familia; 5º., la multa.«

Ninguna disposición normativa del colegio de abogados sanciona con multa una infracción disciplinaria, por lo que entre nosotros la multa no es propia de la materia disciplinaria.

El Código de Etica del colegio de abogados, ninguna disposición del colegio de abogados, establece multa como sanción; no prevén multas como sanción porque las multas son sanciones penales ordinarias y por ello están previstas por el Código Penal.

Litigar con temeridad  = «el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia.«

El Art. 134 CPP habla de «sanción«: «Cuando el juez estime que existe tal posibilidad de imponer esta sanción,…«

El Art. 134 CPP habla de «Quien resulte sancionado«.

El Art. 134 CPP habla de un juicio donde el juez sanciona con multa.

La multa es para los delitos penales.

El Art. 134 habla de «multa«: la multa es una sanción represiva de carácter pecuniario.

Para que una persona pueda ser condenada por cometer una contravención o infracción de simple policía que apareje multa como sanción ésa persona tiene que ser juzgada bajo un Sistema Acusatorio:

El Artículo 466 del Código Penal dispone:

«Art. 466.- Las multas por contravenciones de policía, se impondrán desde uno hasta cinco pesos inclusive, según los casos y distinciones que más adelante se establecen.«

El Artículo 471 del Código Penal dispone:

«CAPITULO II

Contravenciones y penas

SECCION 1ra.

Primera clase

Art. 471.- Se castigará con multa de un peso:

1.- Los que descuidaren la reparación y limpieza de hornos, chimeneas, y máquinas donde se haga uso de fuego y lumbre.

2.- Los que disparen fuegos artificiales en lugar vedado por la autoridad.

3.- Los fondistas y otras personas que descuidaren el alumbrado, cuando este deber les sea impuesto por los reglamentos municipales.

4.- (Modificado Ley No. 4381 de 1956). Los que descuidaren también la limpieza de las calles o lugares de tránsito, en los municipios donde se deja ese cuidado a cargo de los habitantes.

5.- Los que estorbaren una vía pública, depositando o dejando en ella, sin necesidad, materiales o cualesquiera otras cosas que impidan la libertad del tránsito, o disminuyan su seguridad.

6.- Los que infringieren las reglas de seguridad relativas al depósito de materiales en calles o plazas, y a la apertura de pozos y excavaciones.

7.- Los que infringieren los reglamentos concernientes a los caminos vecinales.

8.- Los que arrojaren o depositaren delante de sus edificios, materiales y objetos que por su naturaleza puedan perjudicar en su caída, o ser nocivas por sus exhalaciones insalubres.

9.- Los que en calles, caminos, plazas, lugares públicos o en los campos, dejaren máquinas, instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones y malhechores.

10.- Los que apagaren el alumbrado público, o el del exterior de sus portales o escaleras de las casas.

11.- Los que en propiedad ajena cogieren y comieren frutas, siempre que no medien en el hecho otras circunstancias previstas por la ley.

12.- Los que escandalizaren con su embriaguez.

13.- Los que salieren de máscara, en tiempo no permitido, o de manera contraria a los reglamentos.

14.- Los que se bañaren en lugar público, quebrantando las reglas de la decencia.

15.- Los que arrojaren animales muertos en sitios vedados.

16.- Los que sin haber sido provocados injuriasen a alguna persona salvo los casos previstos en el tratado de la difamación e injurias.

17.- Los que por imprudencia arrojaren inmundicias sobre una o más personas.

18.- Los que sin derecho entraren en terreno ajeno, sembrado o preparado para las siembras. Para los efectos de esta disposición, se considera sin derecho a los que no son propietarios, colonos o arrendatarios del terreno, o que no son agentes o encargados de estos, o que no tienen el derecho de paso por el terreno.

19.- Los que dejaren pastar sus ganados o bestias en terreno ajeno, antes de que se cosechen las siembras.

20.- Los que infringieren los reglamentos dados por la autoridad administrativa en el círculo de sus atribuciones.

21.- Los que no se sometieren a los reglamentos y decisiones publicadas por la autoridad municipal, en virtud de las facultades que le dan las leyes.«

Por su parte, el Artículo 475 del Código Penal se refiere a casos punibles con multa de dos (2) a tres (3) pesos:

«SECCION 2da.

Segunda clase

Art. 475.- Incurrirán en la pena de multa de dos a tres pesos inclusive:

1.- Los que infringieren los bandos y reglamentos relativos a las cosechas de frutos.

2.- (Modificado Ley No. 620 de 1944). «Los dueños o encargados de hoteles o de fondas, o de casas de huéspedes, que omitieren inscribir, en los registros que deben ser llevados para tal fin, los nombres de las personas que durmieren o pasaren un día o una noche en sus establecimientos; así como su edad, estado civil, color, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio habitual, lo mismo que el lugar de procedencia, la fecha de entrada, el lugar de destino, y la fecha de salida, con la anotación del número y la serie de la cédula de identidad personal y del número del sello de rentas internas correspondiente al impuesto del último año; o que al hacer las inscripciones dejaren en espacios en blanco entre líneas; o que hicieren borraduras en los escritos que dificulten su lectura o intercalaciones que los altere; o que se negaren a rendir a las autoridades de policía los informes relativos a tales inscripciones; o que en cualquier forma impidieren el libre ejercicio de las autoridades citadas en investigación de un caso cualquiera relacionado con las mismas; sin perjuicio de la responsabilidad que les

o hayan podido cometer los que se hubieren hospedado en sus establecimientos, y cuyos nombres y demás datos personales no aparezcan regularmente inscritos en sus registros«.

3.- Los arrieros o recueros, carruajeros y carreteros que desamparen sus bestias en medio de una calle, camino o plaza.

4.- Los que embargaren el tránsito público con sus carruajes o bestias de carga.

5.- Los que ataren sus bestias de las puertas, interrumpiendo el paso por las aceras.

6.- Los que corrieren en las calles y plazas carruajes, o caballerías en perjuicio de las personas y violación de los reglamentos de la autoridad pública.

7.- Los que infringieren las reglas establecidas respecto de la carga que deben llevar los carros, carruajes y bestias.

8.- Los que dejen de inscribir sus carros en el Ayuntamiento, y numerarlos en el lugar que se les indique.

9.- Los que en las calles, caminos, plazas o lugares públicos establecieren rifas o juegos de azar.

10.- Los que vendieren bebidas falsificadas, sin perjuicio de penas más graves, en el caso de que las bebidas contengan mixtiones nocivas a la salud.

11.- Los que dejaren vagar locos o furiosos confiados a su cuidado, o animales feroces o dañinos.

12.- Los que no sujetan a sus perros, o los azuzaren cuando atacan o persiguen a los transeúntes, aunque no causen daño alguno.

13.- Los que tiraren piedras, inmundicias, u otros objetos arrojadizos, sobre casas, edificios o cercados ajenos.

14.- Los que arrojaren sobre los transeúntes inmundicias, piedras u otros cuerpos duros.

15.- Los que tuvieren en balcones, ventanas, azoteas, u otros puntos exteriores de su casa, tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de policía.

16.- Los que sin ser propietarios o usufructuarios, o que sin tener el goce de un terreno, o el derecho de pasaje, entraren en él, cuando las siembras estén en plena producción, o cuando los frutos en cáscaras o mazorcas, estén para cosecharse o próximo a ello.

17.- Los que dejaren entrar ganado o bestias mayores en heredad ajena sembrada.

18.- Los que rehusaren recibir las monedas nacionales de buena ley, por el valor que tengan en su circulación local.

19.- Los que en momentos de accidente, tumulto, naufragio, inundación, incendio u otras calamidades, así como en los casos de salteamiento, pillaje, flagrante delito, clamor público o ejecución judicial, pudiendo hacerlo, se negaren a prestar los servicios, auxilios o ayudas que les exija la autoridad pública.

20.- Los que se hallen en los casos de los artículos 284 y 288 de este Código.

21.- Los que vendan comestibles dañados, corrompidos o nocivos.

22.- (Modificado por la Ley No. 583 de 1941). Los que para su propio consumo hurtaren frutas pendientes de árboles o siembras, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias previstas por el artículo 388.

23.- Los que ejercieren sin títulos, actos de una profesión que lo exija.

24.- Los que usaren uniforme u otros distintivos que no les correspondan.

25.- Los que infringieren las reglas higiénicas o de salubridad, acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia o contagio.

26.- Los que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidaren reparar o demoler edificios ruinosos.

27.- Los que dieren espectáculos públicos sin la licencia de la autoridad, o traspasaren la que se les hubiere concedido.

28.- Los que infringieren las reglas de policía con la elaboración de objetos fétidos e insalubres, o los arrojaren a las calles.

29.- Los que arrojaren escombros en lugares públicos, contraviniendo las reglas de policía.

30.- Los que amontonaren basuras en casas destruidas.

31.- Los farmacéuticos que, sin autorización del Juez local o del médico, vendieren sustancias venenosas.«

El Artículo 479 del Código Penal se refiere a casos punibles con multa de cuatro (4) a cinco (5) pesos:

«SECCION 3ra.

Tercera Clase

Art. 479.- Se castigará con una multa de cuatro a cinco pesos inclusive:

1.- A los que, fuera de los casos previstos en los artículos 434 hasta el 462 inclusive causaren voluntariamente daños en propiedades y muebles ajenos.

2.-  A los que, por efecto de la divagación de locos o furiosos, o de animales dañinos o feroces, causaren la muerte o herida de ganados u otros animales.

3.- A los que causaren el mismo daño, a consecuencia de la rapidez o mala dirección de las bestias, carruajes o carretas de que son conductores, o de la excesiva carga que le pongan.

4.- A los que hayan causado los mismos accidentes por la vetustez, el deterioro o la falta de reparación o entretenimiento de casas o edificios, o por la destrucción o la excavación o cualesquiera otras obras en o cerca de plazas, caminos, vías públicas, sin las precauciones o señales de uso.

5.- A los que causaren los mismos daños por torpeza o falta de precaución necesaria en el manejo de armas.

6.- A los que causaren el mismo daño, arrojando piedras u otros objetos duros.

7.- A los que usaren en su tráfico pesas y medidas no contrastadas.

8.- A los farmacéuticos que despachen medicamentos, en virtud de recetas que no se hallen debidamente autorizadas.

9.- A los farmacéuticos que despacharen medicamentos de mala calidad o sustituyeren unos por otros.

10.- A los que usaren en su tráfico, pesas o medidas distintas de las que están establecidas por leyes en vigor.

11.- A los panaderos o carniceros que vendan pan o carne de mala calidad, y sin tener el peso por el que deban vender.

12.- A los que con objeto de lucro interpreten sueños, hicieren pronósticos, o adivinaciones; o que de otro modo semejante abusaren de la credulidad.

13.- A los que tomaren parte en encerradas u otras reuniones ofensivas a una persona cualquiera, y que turben la tranquilidad de los habitantes.

14.- A los que de intento quitaren o rompieren los carteles o avisos, fijados por mandato de la autoridad.

15.- Aquellos que lleven bestias de cualquiera especie a heredad ajena, y principalmente a los potreros, cañaverales, maizales, cafetales, cacaguales, a las siembras de granos, y a la de árboles frutales o semilleros y plantíos de cualquier especie, dispuestos por la mano del hombre.

16.- A los que deterioraren de una manera cualquiera los caminos públicos, o que en los lugares pertenecientes a los municipios tomaren barro o materiales, a no ser que exista un uso general que lo autorice.

17.- A los que sin estar debidamente autorizados, quitaren de los caminos públicos las gramas, tierras o piedras, o que en los lugares pertenecientes a los municipios tomaren barro o materiales, a no ser que exista un uso general que lo autorice.«

Para un tribunal penal poder condenar a una multa contravencional de uno (1) a cinco (5) pesos tiene que seguir el Procedimiento Acusatorio.

En efecto, el Artículo 354 del Código Procesal Penal situado bajo el «LIBRO II«, «PROCEDIMIENTOS ESPECIALES TITULO I PROCEDIMIENTO POR CONTRAVENCIONES« dispone:

«Artículo 354.- Requerimiento. El juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas. La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener:

1) La identificación del imputado y su domicilio;

2) La descripción suscinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión;

3) La cita de las normas legales infringidas;

4) La indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados; y

5) La identificación y firma del solicitante.

Basta como requerimiento un formulario en el que se consignen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.«

.- Y, sin embargo, el monto de la multa de que se habla en el presente caso del Artículo 134 del Código Procesal Penal  con que se amenaza condenar no es cualquier multa: el Artículo 134 del Código Procesal Penal habla de una multa por un monto bastante apreciable, muy significativo. Monto muy significativo porque sobrepasa con elevadísimas creces el monto de las multas contravencionales, las cuales, como se pudo apreciar, oscilan entre un (1) peso y cinco (5) pesos.

Tendríamos, entonces, la paradoja, el absurdo, la incongruencia, la ilogicidad, la contradicción, de que para condenar a una multa correccional o una multa contravencional de un peso hay que celebrar un juicio bajo el Sistema Acusatorio donde el Juez no puede auto-apoderarse; y entonces, en contraste, por el contrario, para un juez o tribunal condenar por muchos miles de pesos en base al Artículo 134 del Código Procesal Penal este irrazonablemente dispone que supuestamente no hay que celebrar un juicio bajo un Sistema Acusatorio, sino bajo un Sistema Inquisitivo en que el juez o la jueza o el tribunal se auto-apodera de algo que vio y escuchó y condena convirtiéndose así en un Juez Inquisitivo.

Eso es sencillamente absurdo y Arbitrario y repugna al Principio de Razonabilidad o Principio de No Arbitrariedad y al derecho fundamental a ser juzgado bajo un Sistema Acusatorio.

Para que un abogado pueda ser condenado por cometer una infracción disciplinaria por el tribunal disciplinario del colegio de abogados ésa persona tiene que ser juzgada bajo un sistema acusatorio, pues hasta el procedimiento disciplinario ante dicho tribunal disciplinario del colegio de abogados es un procedimiento basado en el Principio de la Separación de Funciones, es decir, se trata de un Sistema Acusatorio:

El Estatuto Orgánico del colegio de abogados habla de que en materia disciplinaria el ministerio público presentará una Acusación; el procedimiento disciplinario ante el Tribunal Disciplinario del colegio de abogados exige la redacción de un Acta de Acusación, de la misma manera que acontece en el Derecho Procesal Penal Ordinario: así lo revelan muy claramente los Artículos 69; 82; 83 y 84 del Estatuto Orgánico del colegio de abogados; veamos:

«SECCION II

DE LAS ATRIBUCIONES

ARTICULO 69.- Son funciones del Fiscal velar por el cumplimiento por parte de los miembros de la Junta Directiva de las funciones que fueron encomendadas por la ley de colegiación, el presente Estatuto Orgánico, el Código de Etica. Tramitará al tribunal disciplinario todo asunto que sea de la competencia del mismo y hará las funciones de acusador en el mismo. Velará además por el cumplimiento de las sanciones impuestas a los miembros del Colegio por las infracciones cometidas.«

ARTICULO 82.- Corresponde al Tribunal Disciplinario conocer y decidir de las acusaciones que sean formuladas contra los miembros del Colegio por faltas en el ejercicio de su profesión y por violación a la ley 91 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana del 3 de febrero de 1983, su estatuto Orgánico, su Código de Etica y las Resoluciones de la Junta Directiva o de las Asambleas Generales, y pronunciar las sanciones correspondientes.

SECCION III

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 83.- Cuando la Junta Directiva conozca de faltas que se imputen a miembros del Colegio, ya sea por denuncia formal o por el rumor público, someterá la acusación correspondiente a través del Fiscal al Tribunal Disciplinario, si a juicio de la Junta Directiva la imputación reviste carácter de seriedad.

PARRAFO.- Se reconoce a las asociaciones profesionales de Abogados legalmente reconocidas el derecho a intervenir en el proceso dentro de las  regulaciones de estos Estatutos.

ARTICULO 84.- Dentro de los diez (10) días después de recibida la acusación formulada por el Fiscal del Colegio, el Tribunal Disciplinario  fijará la fecha de la audiencia privada para conocer del asunto, debiéndosele notificar  la acusación al inculpado mediante acto de alguacil, indicando sitio, fecha y hora de la audiencia, intimándole para que en un plazo no mayor de diez (10) días produzca su defensa por escrito o verbalmente. Dichos plazos no son francos.«

Hay que retener: «…el Fiscal… Tramitará al tribunal disciplinario…el Fiscal…hará las funciones de acusador«;  «De las acusaciones que sean formuladas «; « someterá la acusación correspondiente a través del Fiscal al Tribunal Disciplinario«; « recibida la acusación formulada por el Fiscal del Colegio, el Tribunal Disciplinario  fijará la fecha de la audiencia«;

Es decir, que en el procedimiento ante el tribunal disciplinario del colegio de abogados el Fiscal tiene que presentar una Acusación, esto es, un Acta de Acusación porque los jueces del  tribunal disciplinario no pueden apoderarse motus propio, es decir, no pueden ser fiscales o investigadores y acusadores y jueces a la vez. Ello se debe a que el Estatuto Orgánico del colegio de abogados fue copiado del Estatuto Orgánico del colegio de abogados de Puerto Rico donde existía y existe el Sistema Acusatorio de los Estados Unidos de América mucho antes de que la entonces Ley 91 de 1983 creara el colegio de abogados de la República Dominicana.

Así como respecto de las infracciones penales del Código Penal y de las leyes penales especiales un tribunal penal tiene que ceñirse al párrafo in fine del Artículo  314 del Código Procesal Penal, esto es, el tribunal tiene que limitarse a levantar un acta que debe remitir al ministerio público correspondiente; así mismo debe actuar un tribunal penal respecto de lo que dicho tribunal penal «considera« una supuesta «infracción disciplinaria« de supuesta «litigación temeraria«, es decir, el tribunal tiene que limitarse a levantar un acta que debe remitir al ministerio público que tiene que ver con la materia disciplinaria. A eso debe conducir y conduce por fuerza de gravedad el Principio de Separación de Funciones.

Carácter especial de la Ley 91 de 1983 y de la Ley 3-2019:  Respecto de los abogados el colegio de abogados tiene el monopolio de la jurisdicción disciplinaria:

La Ley 91 de 1983 era una ley especial. La Ley 3-2019 también es una ley especial y, además, es posterior en el tiempo al Código Procesal Penal y pone a cargo de lo que llama el «Tribunal de Honor« conocer de los asuntos disciplinarios, por lo que deroga implícitamente el Art. 134 del CPP si se fuese a considerar que la multa de que habla este se trata de una multa «disciplinaria«.

Además, hay que acotar que el Tribunal Constitucional sobre la Ley 111, en base a la cual la Suprema Corte de Justicia conocía de apoderamientos por faltas disciplinarias en base a dicha ley que le hacía la Procuraduría General de la República, definió que sólo el colegio de abogados puede conocer de los asuntos disciplinarios, que para eso es que existe el tribunal disciplinario que hay ahí.

Es decir, que el colegio de abogados tiene el monopolio de lo disciplinario respecto de los abogados: que no pueden haber dos (2) regímenes disciplinarios diferentes.

Para poder condenar a una sanción disciplinaria en el colegio de abogados el tribunal disciplinario de este tiene que ser apoderado por un ministerio público especializado para la materia disciplinaria y celebrar, dicho tribunal disciplinario, un juicio bajo un Sistema Acusatorio.

Y entonces para un juez o tribunal condenar por muchos miles de pesos en base al Artículo 134 del Código Procesal Penal este irrazonablemente dispone que supuestamente no hay que celebrar un juicio bajo un Sistema Acusatorio, sino bajo un Sistema Inquisitivo en que el juez o la jueza o el tribunal se auto-apodera (es decir, acusa) de algo que vio y escuchó y condena.

Eso es sencillamente absurdo y repugna a toda Razonabilidad.

Es claro, pues, que no puede subsistir el absurdo, la incongruencia, la ilogicidad, la contradicción de un procedimiento disciplinario bajo el Sistema Acusatorio en el tribunal disciplinario y de un procedimiento disciplinario bajo el Sistema Inquisitivo en la jurisdicción penal; es decir: no puede haber: un procedimiento disciplinario basado en el Sistema Acusatorio como lo es el que se verifica ante el tribunal disciplinario del colegio de abogados; y, simultáneamente, un procedimiento disciplinario basado en el Sistema Inquisitivo como lo es el que pretende trazar el Artículo 134 del Código Procesal Penal en franca violación de su Principio Fundamental de Separación de Funciones que consagra en su Artículo 22, lo mismo que en franca violación a la directiva constitucional de los Artículos 149 y 169 de la Carta Magna que consagran dicha Separación de Funciones o Sistema Acusatorio.

El Numeral 10 del Artículo 69 de la Constitución abarca a la Justicia Disciplinaria:

Aplicar una sanción disciplinaria implica la existencia de una Justicia disciplinaria y todo lo que es Justicia está abarcado cuando el Numeral 10 del Artículo 69 de la Constitución dispone:

«10.- Las normas del debido proceso se aplicarán  a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.«

Por la Constitución consagrar el Sistema Acusatorio este rige para todas las materias:

Estamos en un Sistema Acusatorio consagrado en la Constitución: de donde resulta el derecho a ser juzgado de conformidad al Sistema Acusatorio; es decir, ese derecho a ser juzgado bajo el Sistema Acusatorio forma parte del derecho al Debido Proceso: el «derecho al Debido Proceso« implica «el derecho al Sistema Acusatorio«.

El Artículo 314-In fine dispone: «Artículo 314.- …Si se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia, se levanta un acta y se remite al ministerio público correspondiente.«

Respecto de la «infracción disciplinaria« de «litigación temeraria« o de «deslealtad procesal« de que habla el Artículo 134 del Código Procesal Penal igualmente jamás podrían los jueces apoderarse motus propio, es decir, no pueden ser fiscales o investigadores y acusadores y jueces a la vez porque entre nosotros el Sistema Acusatorio rige para todas las materias, porque tiene carácter constitucional.

Es decir, así como respecto de las infracciones penales del Código Penal y de las leyes especiales un tribunal penal tiene que ceñirse al párrafo in fine del Artículo  314 del Código Procesal Penal, esto es, el tribunal tiene que limitarse a levantar un acta que debe remitir al ministerio público correspondiente; así mismo debe actuar un tribunal penal respecto de lo que dicho tribunal penal «considera« una supuesta «infracción disciplinaria« de supuesta «litigación temeraria« o de supuesta «deslealtad procesal«, es decir, el tribunal tiene que limitarse a levantar un acta que debe remitir al ministerio público que tiene que ver con la materia disciplinaria.

Auto-apoderarse (es decir, acusar) y conocer de ese auto-apoderamiento sobre algo que ha visto y oído y decidir de lo que se ha auto-apoderado y de lo que ha visto y oído viola el derecho al Sistema Acusatorio y al violar el derecho al Sistema Acusatorio ello implica que viola el derecho al juez imparcial en esa materia de supuesta «litigación temeraria« o de supuesta «deslealtad procesal«; pues al juez o tribunal no actuar bajo la regla de la Separación de Funciones deja de ser un juez o tribunal de un Sistema Acusatorio para pasar a ser un Juez Inquisitivo, el cual es, por su propia naturaleza, un juez que viola el derecho al Juez Imparcial.

¿Cómo puede un Sistema Acusatorio tener en su seno una prótesis de naturaleza inquisitiva como lo es ese procedimiento de auto-apoderamiento, de acusar el juez o tribunal y, al mismo, tiempo, juzgar y condenar dicho mismo juez o tribunal?

El Derecho Disciplinario forma parte del Derecho Penal:

Al igual que el Derecho Penal Material Ordinario o Derecho Penal Sustantivo, el Derecho Disciplinario es una expresión del ius puniendi del Estado e incluso es una sub-rama del Derecho Penal Administrativo ya que este se subdivide en:

  1. a) Derecho Penal Fiscal o Derecho Penal de Hacienda o Derecho Penal Tributario;
  2. b) Derecho de las Contravenciones;

y c) Derecho Disciplinario)

(Ver Tratado de Derecho Penal, Tomo I, de Giusseppe Maggiore)

De manera que: sea que se considere la alegada y supuesta «litigación temeraria« como un delito penal o como una infracción disciplinaria, en ningún caso se puede permitir que un juez conozca de un caso como `un Juez Inquisitivo`, pues entre nosotros no existe Sistema Inquisitivo: la Constitución consagra el Sistema Acusatorio, no el Sistema Inquisitivo.

Facultar y permitir que un juez o jueza o tribunal actúe como un Juez Inquisidor que acusa y juzga al mismo tiempo sería y es contrario al Principio Constitucional de Razonabilidad o Principio Constitucional de No Arbitrariedad consagrado por el Numeral 15 del Artículo 40 de la Constitución.

El derecho al Juez Imparcial sólo se logra a través del Sistema Acusatorio, por lo que violar la Separación de Funciones propia del Sistema Acusatorio es violar el derecho al Juez Imparcial:

El derecho al Sistema Acusatorio implica el derecho al Juez Imparcial, pues un Juez Inquisitivo es un juez que no es imparcial y no sólo no es imparcial, sino que no es propiamente un juez.

El Juez Acusatorio o Juez del Sistema Acusatorio es una expresión del derecho al juez imparcial.

Un Juez Inquisitivo es un juez arbitrario, es decir, un juez contrario al Principio Constitucional de Razonabilidad o Principio de No Arbitrariedad.

El Artículo 40, Numeral 15, de la Constitución consagra el Principio de Razonabilidad o Principio de No Arbitrariedad al prescribir:

«Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

…15.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;«

.- Y el Artículo 69, Numeral 2, de la Constitución consagra el derecho al Juez Imparcial cuando prescribe:

«Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

…2.-El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;«

Recapitulación o síntesis:

Para poder condenar a una persona que comete un delito de audiencia hay que procesarla celebrando un juicio de conformidad con el Sistema Acusatorio;  para poder condenar a una persona a una multa correccional hay que procesarla celebrando un juicio de conformidad con el Sistema Acusatorio; para poder condenar a una persona a un (1) peso de multa por una contravención o infracción de simple policía hay que celebrar un juicio bajo un Sistema Acusatorio; para poder condenar a un abogado a una sanción disciplinaria en el colegio de abogados el tribunal disciplinario de este tiene que celebrar un juicio bajo un Sistema Acusatorio.  Y entonces para un juez o jueza o tribunal penal condenar a un abogado por muchos miles de pesos en base al Artículo 134 del Código Procesal Penal este irrazonablemente dispone que supuestamente no hay que celebrar un juicio bajo un Sistema Acusatorio, sino bajo un Sistema Inquisitivo en que el juez o la jueza o el tribunal se auto-apodera acusando de algo que vio y escuchó y juzga y condena.  Eso es sencillamente absurdo y repugna a toda Razonabilidad.

Auto-apoderarse (es decir, acusar) y conocer de ese auto-apoderamiento sobre algo que ha visto y oído y decidir de lo que ha visto y oído y de lo que se ha auto-apoderado y viola el derecho al Sistema Acusatorio y al violar el derecho al Sistema Acusatorio ello implica que viola el derecho al juez imparcial en esa materia de supuesta «litigación temeraria«; pues al juez o tribunal no actuar bajo la regla de la Separación de Funciones deja de ser un juez o tribunal de un Sistema Acusatorio para pasar a ser un Juez Inquisitivo, un juez de un procedimiento Inquisitivo, el cual es, por su propia naturaleza, un juez que viola el derecho al Juez Imparcial y, por tanto, explosiona y destruye el Principio de Separación de Funciones consagrado por los Artículos 149 y 169 de la Constitución.

Estamos en un Sistema Acusatorio consagrado en la Constitución: de donde resulta el derecho a ser juzgado de conformidad al Sistema Acusatorio; es decir, ese derecho a ser juzgado bajo el Sistema Acusatorio forma parte del derecho al Debido Proceso: el «derecho al Debido Proceso« implica «el derecho al Sistema Acusatorio«.

Es absurdo, incongruente, ilógico, contradictorio que el Código Procesal Penal introduzca el Principio de Separación de  Funciones como uno de sus Principios Fundamentales (Artículo 22) estableciendo así un Sistema Acusatorio y que, sin embargo, dicho Código Procesal Penal se valga de una prótesis que le ha pedido prestada al Sistema Inquisitivo.

Es absurdo, incongruente, ilógico, contradictorio que frente a un delito de audiencia un juez o jueza penal o tribunal penal no conozca del mismo debido al Principio de Separación de Funciones que impide la existencia del Juez Inquisitivo y que para un hecho que supuestamente ocurre frente a dicho juez o jueza o tribunal y que es calificado como supuesta «litigación temeraria« sancionada con multa de muchos miles de pesos dicho juez o jueza o tribunal se auto-apodere, es decir, acuse, y juzgue ese hecho como un juez o jueza o tribunal Inquisitivo, pues dicho  Artículo 134 establece un procedimiento de corte y naturaleza netamente Inquisitivo.

Es absurdo, incongruente, ilógico, contradictorio que frente a un delito correccional sancionado con multa un juez o jueza o tribunal penal tenga que conocer del mismo bajo el Sistema Acusatorio debido al Principio de Separación de Funciones que impide la existencia del Juez Inquisitivo y que para un hecho que supuestamente ocurre frente a dicho juez o jueza o tribunal y que es calificado como supuesta «litigación temeraria« sancionada con multa de muchos miles de pesos dicho juez o jueza o tribunal se auto-apodere, es decir, acuse, y juzgue ese hecho como un juez o jueza o tribunal Inquisitivo, pues dicho  Artículo 134 establece un procedimiento de corte y naturaleza netamente Inquisitivo.

Es absurdo, incongruente, ilógico, contradictorio que frente a una contravención o infracción penal de simple policía sancionada con una multa de un (1) peso se tenga que conocer de la misma bajo el Sistema Acusatorio debido al Principio de Separación de Funciones que impide la existencia del Juez Inquisitivo y que para un hecho que supuestamente ocurre frente a dicho juez o jueza o tribunal y que es calificado como supuesta «litigación temeraria« sancionada con multa de muchos miles de pesos dicho juez o jueza o tribunal se auto-apodere, es decir, acuse, y juzgue ese hecho como un juez o jueza o tribunal Inquisitivo, pues dicho  Artículo 134 establece un procedimiento de corte y naturaleza netamente Inquisitivo.

Es absurdo, incongruente, ilógico, contradictorio que frente a una infracción disciplinaria de la cual se acuse a un abogado se tenga que conocer de la misma en el tribunal disciplinario del colegio de abogados bajo el Sistema Acusatorio debido al Principio de Separación de Funciones que impide la existencia del Juez Inquisitivo y que para un hecho que supuestamente ocurre frente a un juez o jueza o tribunal penal y supuestamente cometido por un abogado y que es calificado como supuesta «litigación temeraria« sancionada con multa de muchos miles de pesos dicho juez o jueza o tribunal penal se auto-apodere, es decir, acuse, y juzgue ese hecho como un juez o jueza o tribunal Inquisitivo, pues dicho  Artículo 134 establece un procedimiento de corte y naturaleza netamente Inquisitivo.

El Sistema Inquisitivo no puede ser malo para una cosa y bueno para otra: una de dos: o es malo o es bueno. El Sistema Inquisitivo es criticado porque el  mismo permite que el juez concentre la facultad de investigar y/o la facultad de acusar con la facultad de juzgar.

Es inconcebible y reprobable que exista una disposición legal que afecte la tutela judicial efectiva como lo es el Artículo 134 del Código Procesal Penal en su parte procedimental; y decimos en su parte procedimental porque si bien el legislador tiene la facultad de crear tipos punitivos (como el de «litigación temeraria«), sin embargo, para la aplicación de dicho tipo punitivo no tiene la facultad legal de crear un procedimiento que sea contrario al constitucional Principio de Separación de Funciones. La contradicción de un procedimiento con el constitucional Principio de Separación de Funciones arrastra o implica la contradicción también con los derechos fundamentales: al «Debido Proceso«, a ser juzgado bajo normas razonables y al Juez Imparcial. Por ello, lo pertinente es que si un juez o jueza o tribunal tiene la estimativa de que un abogado comete «litigación temeraria« o «deslealtad  procesal« actúe de manera análoga a como lo hace un juez o jueza o tribunal que considera que alguien ha cometido un delito de audiencia (Artículo 314, parte in-fine, del Código Procesal Penal: « …Si se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia, se levanta un acta y se remite al ministerio público correspondiente.«), es decir, dicho juez o jueza o tribunal debe limitarse a levantar un acta contentiva del hecho que según su estimativa es un acto de «litigación temeraria« o «deslealtad  procesal« y remitírsela al fiscal del tribunal disciplinario del colegio de abogados para los fines pertinentes.

Un juez o jueza o tribunal que actúe amenazando con  juzgar y condenar a multa a un abogado sobre la base de dicho Artículo 134 del Código Procesal Penal es un juez o juez o tribunal que actúa con arbitrariedad manifiesta, que afecta ilegítimamente los derechos fundamentales: al «Debido Proceso«; a ser juzgado bajo normas razonables; a ser juzgado bajo el Principio de Separación de Funciones; y al Juez Imparcial.

Recordatorios:

Entre nosotros existe el Principio de Sujeción a las disposiciones constitucionales; en efecto, el Artículo 6 de la Constitución  lo consagra:

«Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,….«

Refiriéndose a los jueces el Artículo 151 de la Constitución dispone que los mismos están sometidos a la Constitución:

«Art. 151.- Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución…«

Hay que retener: «Las y los jueces integrantes del Poder Judicial…están sometidos a la Constitución…«

Por su parte, el Artículo 73 de la Constitución consagra el Principio del Orden Constitucional:

«Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas  que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por la requisición de fuerza armada.«

Entre nosotros tiene el carácter de «Valor constitucional« «la justicia« consagrado por el Preámbulo de la Constitución que, en efecto, reza y contiene lo siguiente:

«LA ASAMBLEA NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución,

declara en vigor el siguiente texto de la

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

PREAMBULO

Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revisora; invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los procures de laRestauración de establecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ejemplos de luchas y sacrificios de nuestros héroes y heroínas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraternal, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente:

CONSTITUCION…«

La Constitución de la República establece como uno de los principios fundamentales del Estado la Supremacía de la Constitución.

Es función esencial del Estado dominicano la protección efectiva de los derechos fundamentales de quienes habitan nuestro territorio.

A tales efectos la tutela de la justicia constitucional fue conferida, tanto al Tribunal Constitucional como al Poder Judicial.

Los tribunales del Poder Judicial, por disposición de la propia normativa constitucional, tienen la facultad de revisar, en el marco de los procesos sometidos a su consideración, la constitucionalidad del ordenamiento jurídico dominicano (Numeral 3 del Artículo 7 de la Ley 137-11 u Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales). Es decir, corresponde a los tribunales y jueces del Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad  y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.

Ninguna disposición legal puede ser utilizada  en perjuicio del derecho fundamental al `Debido Proceso`.

Se debe garantizar en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

La Justicia Constitucional tiene por finalidad garantizar la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales y del Derecho internacional vigente en la República, su aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.

Como co-partícipes de la Justicia Constitucional los jueces o tribunales del Poder Judicial tienen la potestad de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia para sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del Orden Constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.

De materializarse la amenaza proferida por un juez o jueza o tribunal penal de condenar a multa a un abogado en base al Artículo 134 del Código Procesal Penal  ello sería una limitación  irrazonable, una vulneración, restarle efectividad a los derechos fundamentales.

Se debe asegurar el máximo nivel de protección de los derechos fundamentales.

Ninguna disposición, aunque sea legal, puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales está sancionada con la nulidad y está prohibida su subsanación o convalidación.

Los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquellos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeta la validez formal y material de las normas infra-constitucionales.

Es deber de todo juez o tribunal garantizar los derechos fundamentales, no el amenazar con vulnerar los mismos.

Un juez o una jueza o un tribunal que pretenda hacer un uso mecánico del Artículo 134 del Código Procesal Penal sin reparar  en que el mismo contiene una disposición que intrínsecamente va en perjuicio del `Debido Proceso`, puesto que es violatoria del `Debido Proceso`, incurre en una amenaza a los derechos fundamentales supra-referidos.

El «Debido Proceso« debe existir en la sustanciación de cualquier juicio; en ese sentido, a través de las siguientes sentencias la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana ha dicho:

  1. A) Sentencia No. 196 de la  Tercera Sala  (= de Tierras, Contencioso Administrativo, Laboral, etc) de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, de fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil dieciséis (2016), Boletín Judicial inédito,

Expediente No. 2014-4251: «…que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, conformado por las garantías mínimas, como es el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, como expresa el artículo 69.1 de nuestra Constitución Política; que el derecho al libre acceso a la justicia también debe traducirse en el derecho a ser oído, los cuales son identificados como una parte de una misma prerrogativa fundamental por la doctrina jurídica y los instrumentos jurídicos internacionales como son los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que asimismo, el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio; que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando  no se ha observado el respeto de las reglamentaciones jurídicas del proceso, como ocurre en la especie,…;«

Hay que retener: «en la sustanciación de cualquier juicio«.

  1. B) Sentencia No. 378 de la Tercera Sala  (= de Tierras, Contencioso Administrativo, Laboral, etc) de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, de fecha veinte (20) de Julio del dos mil dieciséis (2016), Boletín Judicial inédito, Expediente No. 2015-1993: «…toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, conformado por las garantías mínimas,…«
  2. C) Sentencia No. 1128 de la Sala Penal o Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, de fecha siete (7) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), Boletín Judicial inédito, Expediente No. 2016-790: «Considerando, que ha lugar al reclamo de la parte recurrente, toda vez que es obligación fundamental del accionar de los tribunales y sus accionantes garantizar el debido proceso, el cual es el fundamento del accionar de los encargados del sistema ya fijado el escenario jurisdiccional, donde han de ser amparados, salvaguardados o protegidos los derechos e intereses de quien acude o es llevado a justicia. Al proceder la Corte a-qua a…, produce una afectación de un derecho que debe garantizar; son los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva tal y como alega el recurrente, en consecuencia es a ellos a quien cabe imputarle la falta a dicho principio;«
  3. D)  Sentencia No. 1229 de la Sala Penal o Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), Boletín Judicial inédito, Expediente No. 2015-3822: «Considerando, que en este sentido,, la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva,…;«

 

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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