El pasado diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023) fue promulgada la nueva Ley No. 2-23 de Casación.
Dicha nueva Ley No. 2-23 de Casación dispone respectivamente en sus Artículos 93, 94 y 95 lo siguiente:
«Artículo 93.- Inaplicación ante recursos interpuestos. En lo relativo a los plazos, los presupuestos de admisibilidad y la tramitación del recurso, la presente ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación ya interpuestos o en curso a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán siendo regulados por la Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones, por lo que queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.«
«Artículo 94.- Derogaciones. Esta ley deroga las siguientes leyes:
1) La Ley núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
2) La Ley núm.491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y
20, de la Ley núm.3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la
Ley núm.846, del 1978.«
«Artículo 95.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.«
Lo que me mueve a escribir el presente artículo es que creo que el citado Artículo 93 de la referida nueva Ley 2-23 de Casación viola el `Principio Constitucional de Retroactividad de la ley cuando favorece al condenado o al sub-júdice` que ejerció su recurso de casación antes de entrar en vigor dicha nueva Ley 2-23 de Casación.
Como es obvio, ese Artículo 93 beneficia al recurrente en casación condenado en la jurisdicción de juicio de la que procede dicha sentencia de condenación al podarle de todo el andamiaje de vericuetos alambicados de intimación a una parte que no depositó escrito de respuesta o defensa, de solicitud de defecto, de exclusión, etcétera, que contemplaba la anterior o derogada Ley 3726 sobre procedimiento de Casación.
Ese es un beneficio procesal.
¿Porqué hay que hacer ese beneficio procesal algo exclusivo del condenado o sub-júdice que recurre en Casación ahora, es decir, después de dicha nueva Ley 2-23 de Casación? ¿No es eso un privilegio a la luz del hecho de que entre nosotros ha sido un Principio Constitucional tradicional la `Retroactividad de la ley única y exclusivamente cuando la nueva ley favorece al condenado o al sub-júdice`?
El Artículo 110 de la Constitución es muy claro al disponer que el Principio Constitucional de No Retroactividad de la ley nueva tiene por excepción el hecho de que la nueva ley sea favorable para el condenado o sub-júdice; es decir, que si la nueva ley es favorable para el condenado o sub-júdice dicha nueva ley le es aplicable para favorecerlo, o, lo que es lo mismo, que dicha nueva ley surte efecto retroactivo respecto del condenado o sub-júdice siempre que dicha ley nueva lo favorezca.
En efecto, el Artículo 110 de la Constitución prescribe:
«Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.«
Destacamos: ``la ley…tiene efecto retroactivo… cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena «.
Dicha disposición del Artículo 110 de la Constitución es aplicable a todas las materias del Derecho, es decir, no se aplica exclusivamente a la materia penal, sino también a las materias civil, comercial, administrativa, laboral, de Tierras, etcétera; y a todo al que en ellas tiene la calidad de condenado o la calidad de perseguido con una demanda.
A la luz de dicho Artículo 110 de la Constitución entiendo que es absurdo mantener dos regímenes procesales diferentes como dos regímenes procesales paralelos cuando precisamente supuestamente se ha perseguido derogar a dicha anterior Ley 3726 sobre procedimiento de Casación.
Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
