«¡Oh, Libertad!, ¡cuántos crímenes se cometen en tu nombre!«
(Madame Roland ante la estatua de arcilla de la Libertad situada en la Plaza de la Revolución antes de colocar su cabeza en el cepo de la guillotina.)
Tras el veintiséis (26) de Diciembre del dos mil trece (2013) ser declarada inconstitucional la Ley 91 del tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983) que creó el Colegio de Abogados, el Congreso Nacional votó seis (6) años después, en enero del dos mil diecinueve (2019), la Ley 3-2019 que crea nuevamente el Colegio de Abogados, la cual entró en vigor el veinticinco (25) de Enero del dos mil diecinueve (2019).
Dicha nueva Ley 3-2019 peca, como su antecesora, también de un vicio de inconstitucionalidad en sus Artículos 21, 22, 23, 24 y 25.
Dichos Artículos 21, 22, 23, 24 y 25 se refieren a la creación del Tribunal Disciplinario y a las reglas de funcionamiento de este.
En efecto, dichos Artículos 21, 22, 23, 24 y 25 rezan respectivamente de las siguientes maneras:
«Art. 21.- Tribunal Disciplinario de Honor. El Tribunal Disciplinario de Honor es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos y de imponer las sanciones establecidas. Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.
Art. 22.- Integración. El Tribunal Disciplinario de Honor estará integrado por cinco (5) miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal nacional y sus adjuntos, este último velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Los cargos de miembro del Tribunal Disciplinario de Honor y de Fiscal, son ad honorem. No obstante, recibirán dietas y viáticos para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo I.- Los miembros del Tribunal Disciplinario de Honor serán elegidos conjuntamente con la Junta Directiva. Durarán en sus cargos tres (3) años, pudiendo ser reelectos. Presentarán ante el Consejo Nacional un informe anual o rendición de cuentas en forma escrita. Los Fiscales adjuntos serán nombrados por el presidente del Colegio de Abogados.
Párrafo II.- Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de Honor se requiere tener una antigüedad de afiliación no menos de cinco (5) años y estar en pleno ejercicio de la profesión del Derecho; no haber sido objeto de sanción por parte del Colegio, ni de condena por delito común. Todos ellos de la más alta autoridad moral.
Art. 23.- Las Decisiones. Los casos sometidos a su conocimiento deberán ser fallados en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir del recibo del expediente. Este plazo so podrá prorrogar hasta por treinta días más por razones que así lo justifiquen, de lo cual dará constancia el Tribunal a la parte que lo solicite.
Párrafo.- Las decisiones del Tribunal Disciplinario de Honor son recurribles en revisión por ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los treinta (30) días de su correspondiente notificación.
Art. 24.- Sede del Tribunal. El Tribunal Disciplinario de Honor tendrá su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, no obstante podrá celebrar audiencias en toda la Geografía Nacional.
Art. 25.- Reglamentos. Los reglamentos del Tribunal Disciplinario de Honor serán propuestos por el presidente y aprobados por la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros. «
¿Cuál es el vicio de inconstitucionalidad que afecta dichos citados Artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de dicha Ley 3-2019?
Respuesta: Que el Congreso Nacional no le dio cumplimiento al Artículo 93 de la Constitución de la República que dispone en el Literal h) de su Numeral 1 lo siguiente:
«Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponde en consecuencia:
1.-Atribuciones en materia legislativa:… h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia.«
Reténgase: «…previa consulta a la Suprema Corte de Justicia«
Como se observa, las decisiones del Tribunal Disciplinario se colocan como recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, es decir, se sujeta a aquel al control de la Suprema Corte de Justicia y ello es así porque el Derecho Disciplinario es una expresión del ius puniendi del Estado, el cual delega una potestad pública (la de ejercer el ius puniendi, que es una potestad estatal y por ello es una potestad pública). A lo que hay que agregar que por ser el Derecho Disciplinario una expresión del ius puniendi del Estado, el Derecho Disciplinario es una sub-rama del Derecho Penal Administrativo, el cual se subdivide en: 1.- Derecho Penal Fiscal o Derecho Penal Tributario o Derecho Penal de Hacienda; 2.- Derecho de las contravenciones; y 3.- Derecho Disciplinario.
¿Consultó el Congreso Nacional a la Suprema Corte de Justicia para crear el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados?
La respuesta es sencillamente que la Suprema Corte de Justicia no fue consultada por el Congreso Nacional para crear el tribunal disciplinario del Colegio de Abogados. De ahí la inconstitucionalidad manifiesta de los referidos Artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de dicha Ley 3-2019.
Lo ideal es que la facultad de juzgar disciplinariamente a los abogados lo tenga la Cámara Penal de la Corte de Apelación (cuyos jueces no son improvisados, sino jueces de carrera), del mismo modo que la facultad de juzgar disciplinariamente a los notarios la tiene la Cámara Civil de la Corte de Apelación; incluso voy más lejos: más ideal es que tanto la facultad de juzgar disciplinariamente a los abogados como la facultad de juzgar disciplinariamente a los notarios deben serle transferidas exclusivamente a la Cámara Penal de la Corte de Apelación debido a que los jueces de esta jurisdicción están más familiarizados con las garantías y las reglas constitucionales que los jueces del área de lo civil y comercial.
Por Lic. Gregory Castellanos Ruano
