RESUMEN
Conforme el artículo 6 de la Constitución dominicana, «Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución«.
Ahora bien, es necesario señalar que la nulidad absoluta que se desprende del citado artículo 6, no opera de forma automática, sino que se requiere de una declaración formal de inconstitucionalidad. Esto se debe a que, por razones de seguridad jurídica, las normas legales gozan de una presunción de constitucionalidad, de modo que deben ser consideradas válidas y, por consiguiente, constitucionales en tanto no sean expulsadas del ordenamiento jurídico.
Lo anterior consiste, en que en nuestro sistema constitucional prevalece el criterio de que una ley es constitucional hasta tanto el órgano encargado del control de la constitucionalidad se pronuncie en sentido contrario, de conformidad con la máxima “in dubio pro-legislatore”[1].
En ese mismo sentido, toda norma legal emanada del Congreso Nacional se encuentra revestida de una “presunción de constitucionalidad” hasta tanto la misma sea anulada o declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional, en caso de un control concentrado, o por los tribunales judiciales, en caso de un control difuso de constitucionalidad (Arts. 185 y 188 de la Constitución, 36 y 51 Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales).
Lo anterior implica también, en el deber de todas las personas y órganos que ejercen potestades públicas de obedecer las disposiciones legales en tanto no sean expulsadas del ordenamiento jurídico.
Tanto es así que, la “presunción de constitucionalidad”, ante la existencia de una acción en inconstitucionalidad en contra de una norma legal, no es posible suspender sus efectos de manera precautoria o cautelar[2], por ser dicha acción un procedimiento autónomo y que la figura de la suspensión provisional le es totalmente ajena, ya que ese procedimiento (suspensión provisional) ha sido establecido por el legislador para los casos de interposición de recurso de revisión de decisión jurisdiccional en el artículo 54.8 de la Ley 137-11 y para la revisión constitucional de sentencias de amparo[3].
Es por ello, finalmente, que cualquier acción directa de inconstitucionalidad debe declararse inadmisible, cuando la parte impugnante se limita a hacer alegaciones vagas e imprecisas de contrariedad a normas con rango de ley o, cuando las contrariedades que denuncia de la norma impugnada con respecto a la Constitución, las mismas no cumplen con las formalidades mínimas de claridad, certeza, especificidad y pertinencia que exige la citada Ley 137-11 y la jurisprudencia constitucional.
Referencias
[1] TC/0274/13, TC/0157/15, TC/0047/16 Y TC/0242/20).
[2] TC/0068/12, TC/0200/13, TC/0077/15, TC/0397/15, TC/0182/17, TC/0124/18, TC/00432/18, TC/0548/19, TC/0437/20, TC/0441/21 y TC/0137/24.
[3] TC/0013/13.
Por: Romeo Trujillo Arias
