RESUMEN
El siglo XVIII condensó una revolución intelectual sin precedentes: la Ilustración. Más que un clima cultural, fue una mutación epistemológica que desplazó la autoridad de la tradición hacia la razón crítica y el método. La política y el derecho dejaron de justificarse por el linaje o por la teología para descansar, por primera vez de modo consistente, en la dignidad de la persona y en la verificabilidad racional de los arreglos institucionales.
En John Locke, especialmente en el “Segundo tratado sobre el gobierno civil”, encontramos el puente entre iusnaturalismo y constitucionalismo. Locke sostiene que las personas, antes de toda organización estatal, poseen derechos naturales —vida, libertad y propiedad— que el poder político existe para proteger, no para crear. De ese presupuesto se desprende un principio axial del liberalismo: cualquier acto de gobierno que no persiga esa finalidad protectora es ilegítimo y, por tanto, resistible.
Un aporte frecuentemente subestimado en Locke es su noción ampliada de “propiedad”, que abarca no solo bienes materiales, sino también la propia vida y libertad. Esa lectura, que ancla la propiedad en la autarquía de la persona, impedirá que el Estado se arrogue fines salvíficos que sacrifiquen al individuo. De ahí emerge la exigencia de límites jurídicos formales —ley previa, general y pública— y materiales —respeto a la esfera de autonomía— que prefiguran el Estado constitucional de derecho.
Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu, colocó la arquitectura: “El espíritu de las leyes” no es una defensa abstracta de formas, sino una teoría de contrapesos que parte de un dato empírico: todo poder tiende a expandirse. La separación de poderes, entonces, no es un ornamento; es una técnica de libertad. El legislativo norma, el ejecutivo ejecuta y el judicial juzga, y cada función encuentra contrafuerzas que previenen la captura autoritaria del aparato estatal.
Leída en clave contemporánea, la propuesta de Montesquieu combina dos intuiciones que siguen vigentes: (a) la necesidad de estructuras diseñadas para la desconfianza —checks and balances— y (b) la adaptación institucional al “espíritu” social y económico de cada nación. En otras palabras, la libertad requiere tanto ingeniería constitucional como sensibilidad comparada; ni el formalismo vacío ni el relativismo acomodaticio bastan por sí solos.
Jean-Jacques Rousseau, por su parte, radicaliza la pregunta por la legitimidad. “El contrato social” ubica la soberanía en el pueblo y la hace indivisible e indelegable: no hay representación de la voluntad general. Su ideal democrático impide reducir la política a la aritmética de intereses; la “voluntad general” expresa el interés común, exigente con la igualdad y con la participación cívica. Esta intuición alimenta, dos siglos más tarde, el constitucionalismo democrático y los diseños de democracia participativa y deliberativa.
El riesgo rousseauniano —convertir el interés común en coartada para aplastar la pluralidad— debe conjurarse con garantías fundamentales no disponibles ni siquiera por mayorías entusiastas. Ahí el diálogo con Locke y Montesquieu se vuelve fecundo: derechos inviolables más separación de poderes actúan como diques frente a posibles derivas plebiscitarias de una “voluntad general” mal entendida.
Históricamente, estas tres vertientes convergieron en experiencias constitucionales decisivas. Las revoluciones estadounidense y francesa no pueden entenderse sin el trípode doctrinal: Locke aporta límites y finalidad del poder; Montesquieu, el dispositivo institucional que los hace operativos; Rousseau, el fundamento democrático que legitima el origen del poder. A partir de ahí, el constitucionalismo moderno se consolida como técnica jurídica de la libertad.
En el plano del derecho público contemporáneo, este legado se expresa en cinco vectores: (1) supremacía constitucional y control de constitucionalidad; (2) derechos fundamentales como límites y mandatos de optimización; (3) división funcional y orgánica del poder; (4) legalidad y motivación reforzada de los actos administrativos; y (5) participación ciudadana y transparencia como condiciones de legitimidad. Tales vectores informan la jurisprudencia comparada y los estándares interamericanos de derechos humanos.
Para sistemas hiperpresidencialistas, característicos de América Latina, la lección es inequívoca: sin controles efectivos —congresos con herramientas de fiscalización, jurisdicciones constitucionales independientes, órganos de control, prensa libre y sociedad civil activa— el ideal ilustrado se degrada. El presidencialismo, para ser compatible con la libertad, debe asumir el credo montesquieano y reconocer límites lockeanos no negociables.
Rousseau nos recuerda que la legitimidad no se agota en fronteras procedimentales. La ciudadanía requiere cauces sustantivos de incidencia —iniciativa popular normativa, referendos con garantías, presupuestos participativos— y, sobre todo, educación cívica. Una democracia que solo vota pero no delibera es una democracia vulnerable a la manipulación comunicacional y a la captura tecnocrática.
Mirando al presente, los debates sobre regulación de plataformas digitales, datos personales, inteligencia artificial y bienes comunes globales reactivan viejas preguntas: ¿hasta dónde puede el Estado intervenir sin desbordar la esfera de autonomía? ¿Cómo distribuir competencias para que el control sea recíproco y no decorativo? ¿De qué modo asegurar que la voluntad general no sea la máscara de una mayoría circunstancial? Locke, Montesquieu y Rousseau no ofrecen respuestas prefabricadas, pero sí un mapa de principios para orientarlas.
En suma, la Ilustración no es un episodio clausurado, sino una tarea en curso. La defensa de derechos, el diseño de contrapesos y la activación de la ciudadanía constituyen la tríada mínima de la libertad política. Cuando estas piezas encajan, el derecho deja de ser instrumento de dominación para convertirse en vehículo de emancipación y justicia. Ese es, todavía hoy, el núcleo normativo del proyecto ilustrado.
Por José Manuel Jerez
