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22 de diciembre 2025
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OpiniónYSAÍAS JOSÉ TAMAREZYSAÍAS JOSÉ TAMAREZ

Ilicitud e Ineficacia de la prueba de ADN

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En el proceso penal actual, la prueba no solo sirve para reconstruir hechos, sino también para comprobar si el Estado respeta los límites que le imponen la Constitución y los derechos fundamentales; Garzón Flores recuerda que la prueba puede entenderse como fin, medio y actividad: fin, porque busca demostrar la existencia de un hecho; medio, porque se concreta en los instrumentos que se usan para ello; y actividad, porque engloba las actuaciones necesarias para llegar a la certeza moral del juez; hablar de ilicitud de la prueba, por tanto, es hablar de la credibilidad misma de la justicia penal.

Desde esa perspectiva aparece la idea de prueba prohibida, estrechamente ligada a la vulneración de derechos fundamentales; según el planteamiento recogido por Garzón Flores, solo cabe hablar de prueba prohibida cuando su obtención ha lesionado dichos derechos; no toda infracción procesal genera, por sí sola, una prueba vedada; además, cada afectación a un derecho fundamental exige ponderar la trascendencia de la infracción y los intereses enfrentados; no es lo mismo un defecto formal que una intromisión en el domicilio, la intimidad o la integridad física del investigado; por eso la jurisprudencia internacional insiste, como plantea González-Cuéllar Serrano, en que las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales no pueden valorarse, ni directamente ni a través de otras que sean su consecuencia, porque se daña el derecho a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia.

Para ilustrar el alcance de la prueba ilegal, suele citarse el ejemplo del allanamiento sin orden judicial que termina con el secuestro de un objeto relevante; Carlos Edwards recoge tres alternativas manejadas por los tribunales: sancionar al funcionario que realizó el allanamiento irregular pero admitir el valor probatorio del objeto; excluir del proceso la prueba obtenida directamente del acto ilegal; o excluir también las pruebas que deriven de esa primera ilegalidad, aunque aparezcan solo de forma indirecta; de esta discusión surgen dos figuras centrales: la regla de exclusión probatoria, que impide usar pruebas obtenidas con infracción de garantías constitucionales; y la doctrina del fruto del árbol envenenado, que extiende esa invalidez a las pruebas derivadas de la primera ilegalidad; en ambos casos, la prueba ilegal pierde eficacia para formar la convicción judicial, tal como recoge el artículo 167 del Código Procesal Penal dominicano.

A partir de ahí, la teoría y la práctica han elaborado excepciones que matizan el alcance de la ilegalidad probatoria; la llamada fuente independiente permite validar una prueba inicialmente obtenida de manera inconstitucional cuando se demuestra que puede alcanzarse, con el mismo contenido, por otra vía de investigación lícita; así lo explica Villegas Paiva al analizar los límites de la exclusión; existen también otros criterios atenuantes, como aquellos que toman en cuenta la buena fe en la actuación policial, el descubrimiento inevitable de la prueba por una investigación paralela respetuosa de los derechos o el debilitamiento del nexo causal entre la ilegalidad inicial y la prueba derivada; la idea común es que no toda irregularidad conduce de forma automática a la nulidad, pero el punto de partida sigue siendo la protección de los derechos fundamentales.

Sobre esta base se ha ido afinando la clasificación de la prueba ilícita; se distingue, por un lado, la prueba ilícita procesal, extraprocesal cuando se obtiene fuera del proceso y luego se incorpora al juicio; intraprocesal cuando la ilicitud recae sobre actos de proposición, admisión o incorporación de la prueba y, por otro, la prueba ilícita según el método de obtención: pruebas expresamente prohibidas, pruebas irregulares y pruebas practicadas con vulneración de derechos fundamentales; el artículo 107 del Código Procesal Penal dominicano prohíbe de forma tajante juramentos forzosos, métodos coactivos, amenazas, torturas, engaños, psicofármacos, sueros de la verdad, detectores de mentiras e hipnosis; la Fiscalía General del Estado español, en su Memoria de 1996, diferencia además entre prueba ilícita, prueba prohibida y prueba irregular, mientras que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Schenk contra Suiza, recuerda que la ilicitud debe valorarse atendiendo al conjunto del proceso.

En conclusión, en la República Dominicana, esta discusión general se traduce en reglas precisas; la Constitución, en su artículo 69.8, declara nula toda prueba obtenida en violación a la ley; el Código Procesal Penal, en sus artículos 26 y 167, dispone que solo tienen valor las pruebas recabadas e incorporadas respetando los principios y normas que rigen la materia penal y prohíbe apreciar aquellas que lesionen derechos y garantías del imputado o que sean consecuencia directa de esa lesión, salvo cuando exista una fuente lícita que conduzca al mismo resultado.
La Suprema Corte de Justicia ha reiterado que la valoración probatoria no es una actividad caprichosa, sino una función sujeta a esos límites; aplicado todo esto a la prueba de ADN, la conclusión es clara: un perfil genético técnicamente impecable pierde eficacia jurídica si la muestra se obtuvo mediante allanamientos irregulares, presiones indebidas o violaciones de la intimidad; en tal caso, esa prueba y las que dependan de ella no pueden servir como base legítima para una condena responsable.

Artículo escrito por: Lic. Ysaías José Tamarez
Fecha: 19/11/2025.

 

 

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