RESUMEN
Las cancelaciones masivas de empleados del gobierno han generado innumerables reclamos a nivel nacional, que van de desde denuncias y manifestaciones, hasta la interposición de recursos administrativos o apoderamiento del tribunal, en procura de lograr el reconocimiento de sus derechos laborales, ante el incumplimiento en los plazos establecidos en la Ley 41-08 de Función Pública.
A la fecha, ocupa a muchos servidores públicos, activos y cancelados, conocer sobre los derechos laborales y compensaciones económicas con motivo de la desvinculación de la función pública, partiendo de que la normativa dominicana contempla diferentes grupos ocupacionales que determinan los derechos correspondientes en cada caso.
A estos fines, el sector público de la República Dominicana comprende 4 categorías de empleados públicos, que en el contexto en que nos encontramos es primordial saber el grupo ocupacional y tipo de servidores públicos al que se pertenece, a sabiendas de que un grupo ocupacional es el conjunto de clases de puestos colocadas bajo una denominación común, por pertenecer a un mismo tipo general de trabajo, según se desprende del Reglamento 523-09 de Relaciones Laborales.
De acuerdo a nuestra normativa, los grupos ocupacionales se distinguen en el siguiente orden: 1) Estatuto Simplificado (Grupo ocupacional I y II), que abarca a los funcionarios o servidores públicos seleccionados para desempeñar tareas de servicios generales y apoyo administrativo, tales como: conserjes, porteros, mensajeros, choferes, auxiliares, secretarias de departamentos; 2) Libre nombramiento y remoción (Grupos Ocupacionales III, IV y V), cuya categoría está integrada por cargos técnicos, profesionales y superiores con responsabilidad por el cumplimiento de metas organizacionales y la obtención de resultados; incluidos en este grupo, también, los cargos de confianza los de secretarias, ayudantes, asesores de alta confianza de la máxima autoridad ejecutiva de la institución, o que brindan asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. 3) Carrera Administrativa, se trata del servidor que fue evaluado su desempeño y elegido para ocupar el puesto a través de un concurso público o evaluación. Los mismos se encuentran protegidos por la Ley No. 41-08 de Función Pública, con derecho a la titularidad y estabilidad en el cargo; y 4) Empleados temporales o contratados; es también un personal de libre remoción, quienes han sido contratados para el cumplimiento de metas organizacionales y la obtención de resultados misionales de la institución. Entran en esta categoría, los técnicos, profesionales y encargados de áreas, que no sean fijos ni estén incorporados a la carrera administrativa.
En ese orden de categorías, se desprenden los derechos económicos que corresponden a estos servidores ante la desvinculación a través de la cancelación sin causa justificada, en cuyo caso, el artículo Núm. 60 de Ley 41-08 establece una indemnización equivalente a 1 sueldo de un (1) mes por cada año de trabajo o fracción superior a seis (6) meses, sin que el monto de la indemnización pueda exceder los salarios de dieciocho (18) meses de labores, sumado a los derechos adquiridos (vacaciones y navidad, según aplique), cuando se trate de un servidor de estatuto simplificado (grupos I y II citados más arriba). Realidad que aplica, también, para el personal que al momento de entrada en vigencia de la Ley de Función Pública ostentaba o estaba en trámite para ingresar a la carrera de administrativa.
Exceptuando estos últimos y los de carrera administrativa, a los demás grupos ocupacionales solo les corresponde vacaciones pendientes (hasta 2 acumuladas) y proporción de salario de navidad, según aplique.
Un aspecto importante, que no podemos dejar de abordar es, que aun cuando la autoridad administrativa tiene la facultad discrecional de desvincular sin causa a todos los servidores públicos de los grupos ocupacionales que hemos descrito, la excepción recae sobre los servidores en estatus de carrera administrativa, quienes gozan del derecho a la estabilidad en la carrera administrativa conforme establece el art. 59.2 de la Ley No. 41-08 de Función Pública, quienes solo pueden ser desvinculados por faltas graves siguiendo el debido procedimiento contemplado en la precitada ley .
La mayor preocupación ahora, no solo recae en las cancelaciones masivas, sino el incumplimiento de los plazos para el pago de derechos laborales, en la mayoría de los casos, por alegada insuficiencia presupuestaria; lo que se traduce en una consecuente transgresión de la norma, pues el art. 103.2 de la Ley 41-08 dispone que las instituciones públicas tienen el deber de establecer en sus presupuestos las apropiaciones o previsiones presupuestarias necesarias para satisfacer las indemnizaciones y el pago de derechos adquiridos, lo que evidentemente no ocurrió en el presupuesto 2021, creando un alto nivel de incertidumbre y vulnerabilidad económica en miles de familias dominicanas.
POR YULIBELYS WANDELPOOL R.
*La autora abogada, magister derecho administrativo y especialista en Derecho Laboral Público y Privado. Directora de Lextratega Servicios de Consultoría.
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