RESUMEN
Si el propio Estado intenta desconocer derechos generados bajo la legislación que él mismo ha creado, el problema deja de ser administrativo y se convierte en una cuestión de Estado de derecho. Ninguna institución pública puede proclamarse respetuosa de la legalidad mientras pretende alterar o desconocer las reglas que rigen su propia actuación.
Esta discusión sobre función pública adquiere especial relevancia cuando se analizan los beneficios derivados del tiempo de servicio prestado al Estado y la forma en que el ordenamiento jurídico reconoce su acumulación a lo largo de distintas etapas de la relación administrativa.
La relación entre el Estado y sus servidores estuvo regulada durante años, por la Ley 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, posteriormente sustituida por la Ley 41-08 de Función Pública, que reorganizó el sistema de gestión del empleo público. Este tránsito legislativo demuestra que el régimen jurídico de la función pública dominicana ha evolucionado con el tiempo. Sin embargo, ese cambio normativo no elimina ni afecta el tiempo de servicio acumulado por los servidores públicos a lo largo de su relación con el Estado, pues el propio ordenamiento reconoce en varias instituciones que esos períodos deben ser considerados al momento de determinar las compensaciones derivadas de la desvinculación.
Principio que se encuentra respaldo en la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que consagra la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso administrativo como fundamentos esenciales de la actuación administrativa. Conforme a estos principios, la administración pública está obligada a respetar las situaciones jurídicas consolidadas y a evitar interpretaciones que desconozcan derechos derivados de la relación entre el Estado y sus servidores.
En el ámbito institucional de la administración tributaria dominicana, el marco jurídico presenta particularidades propias. La Dirección General de Aduanas se rige por la Ley 226-06, que le otorga autonomía administrativa y financiera, posteriormente reforzada por la Ley 168-21 de Aduanas, que estructura el funcionamiento del sistema aduanero. Por su parte, la Dirección General de Impuestos Internos se rige por su propia ley orgánica. No obstante, ambas instituciones convergen en el ámbito reglamentario del Decreto núm. 592-22, que establece el régimen de recursos humanos del sistema de administración tributaria.
Dentro de ese instrumento adquiere especial relevancia el artículo 199, párrafos I y II, el cual dispone que la indemnización correspondiente debe calcularse tomando como base el último salario devengado por el servidor público y acumulando los distintos períodos de servicio cuando una desvinculación anterior haya ocurrido por razones de conveniencia en el servicio o por supresión del cargo. La disposición reconoce expresamente que el tiempo servido en diferentes etapas de la relación administrativa debe ser considerado de manera acumulativa para determinar las compensaciones correspondientes.
Esta norma no crea derechos nuevos ni introduce efectos retroactivos; simplemente reconoce el valor jurídico del tiempo de servicio prestado al Estado para efectos de la indemnización correspondiente. El hecho de que determinados beneficios no hayan sido pagados oportunamente no implica su desaparición ni libera a la administración de su obligación de reconocerlos. Los derechos derivados del tiempo de servicio subsisten mientras no hayan sido satisfechos por el Estado y deben ser considerados al momento de determinar las compensaciones correspondientes.
El sistema institucional dominicano garantiza además el control judicial de los actos administrativos mediante la Ley 13-07, que crea el Tribunal Superior Administrativo y regula la jurisdicción contencioso-administrativa, permitiendo someter a revisión jurisdiccional las actuaciones de la administración contrarias al ordenamiento jurídico.
Oportuno es recordar que la Constitución de la República Dominicana consagra expresamente la responsabilidad jurídica de los servidores públicos por los daños causados en el ejercicio de sus funciones. El artículo 148 establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados por la actuación administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario que haya actuado con dolo o culpa grave. A su vez, el artículo 146 proscribe el abuso de poder y establece el principio de responsabilidad de los funcionarios por el ejercicio indebido de sus funciones.
Estas disposiciones constitucionales refuerzan la obligación de la administración pública de actuar conforme al derecho y de reparar los daños que puedan derivarse de actuaciones administrativas contrarias al ordenamiento jurídico.
En definitiva, el respeto a los derechos derivados del tiempo de servicio del servidor público no constituye un privilegio ni una concesión discrecional. Es una exigencia inherente al Estado de derecho y al principio de juridicidad que debe regir toda actuación administrativa.
Porque el verdadero Estado de derecho no se demuestra en los discursos oficiales, sino en la capacidad del propio Estado de respetar las reglas que él mismo ha establecido y de responder jurídicamente cuando sus órganos las vulneran.
Por: José Peña Santana
