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18 de enero 2026
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OpiniónRafael P. Compres VásquezRafael P. Compres Vásquez

El transfuguismo político en la legislación dominicana

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RESUMEN

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Uno de los motes más escuchados en la política dominicana, y con el cual se pretende vilipendiar al contrario, es el de tránsfuga político. Hasta la creación y promulgación de la ley 15-19 Orgánica de Régimen Electoral del 15 de febrero del año 2019 el concepto de transfuguismo político no existía en la legislación dominicana, y mucho menos era sancionada a la persona que realizaba la acción (tránsfuga), por lo que, ha sido una práctica común ver migrar un político de una agrupación, partido o movimiento político a otro.

La acción del transfuguismo en República Dominicana data desde los inicios de la República misma, ya que, Tomas Bobadilla era un colaborador del gobierno de la ocupación haitiana, y nunca creyó en los aprestos de independencia; pero, una vez enterado de la materialización de la independencia dominicana, se sumó al proyecto de independencia nacional, llegando ocupar el cargo de presidente de la Junta Gobernativa. Así como el ejemplo previamente indicado, hay otros tantos a lo largo de la historia dominicana. Pero también, se dan casos de famosos políticos en naciones extranjeras que incurren en la acción del llamado transfuguismo político, como lo fue el caso de Winston Churchill, quien inicio su vida política como miembro del partido conservador, pasando en el año 1904 al partido liberal, y retornando en el año 1924 al partido conservador, ocupando diferentes posiciones a través de ambos partidos.

En la legislación vigente, el transfuguismo político se ubica en el Titulo VII de los candidatos de partidos, agrupaciones o movimientos políticos, Capítulo I de la nominación de la ley 20-23 Orgánica de Régimen Electoral, del 17 de febrero del 2023, al establecer en su artículo 140 que, las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezcan, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento o alianza política en el mismo proceso electoral.

Anteriormente, la ley 15-19 (derogada por la ley 20-23), en el numeral 5 de su artículo 2, atribuía el adjetivo tránsfuga a toda persona que, traicionando a sus compañeros de partido, o apartándose del criterio fijado por los órganos de dirección de la agrupación, partido o movimiento políticos, pactaba con otra fuerza política; definición esta que fue derogada por la legislación vigente. De igual manera, el artículo134 de la preindicada ley, establecía que los nominados por una fuerza política, no podrán ser igualmente postulados por otro partido político durante el mismo proceso. Esta última acepción es la que ha mantenido la nueva ley de régimen electoral (20-23, del 17 de febrero del 2023) en su artículo 140.

Pero el transfuguismo político tiene diferentes definiciones dadas por la doctrina y la jurisprudencia electoral comparada, sobre esto, el Diccionario Electoral del Instituto Iberoamericano de Derechos Humanos (IDHH), plantea varia concepciones acerca del mismo, dentro de las que nos interesan se encuentran las siguientes: 1) El tránsfuga en una persona que pasa de una ideología o colectividad a otra; y 2) La persona que con un cargo público no abandona dicho cargo al separarse del partido que lo presentó como candidato. Sobre lo anterior, la doctrina electoral más avanzada ha considerado el transfuguismo frente a las limitaciones constitucionales y legales, como aquella persona (tránsfuga que realiza la acción de transfuguismo) que con un cargo público no abandona este al separarse del partido que lo presento como candidato en el proceso electoral; este concepto adoptado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México, y más recientemente por el Tribunal Superior Electoral Dominicano. Lo lamentable es que, este axioma no haya sido incluido por el legislador en la ley núm. 20-23 Orgánica de Régimen Electoral en la República Dominicana.

El transfuguismo existe en diferentes momentos del derecho electoral, esto es, 1) El transfuguismo de los precandidatos, siendo aquellos que perdiendo la elección interna pasan a formar parte de otra fuerza política, a los fines de ostentar una candidatura para el mismo proceso electoral; 2) El transfuguismo electoral, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 140 de la ley 20-23 ya citado en este escrito; y 3) El transfuguismo poselectoral, en el caso de aquellos que, obteniendo el favor de los votantes y ostentando un cargo público de elección popular, no abandona este al separarse del partido que lo presento como candidatos; es decir, el traslado o migración de un representante popular durante el periodo o la legislatura correspondiente a su mandato, desde el partido político en el que obtuvo la elección a otro distinto.

Sobre esto, nuestro Tribunal Superior Electoral se pronunció, sentando un precedente jurisprudencial electoral al respecto, al indicar que, (sic) El establecimiento de disposiciones legales con la finalidad de mitigar prácticas de transfuguismo en el sistema de partidos no puede suponer el quebrantamiento de derechos fundamentales protegidos por la propia carta sustantiva de la nación… En ese sentido este Tribunal considera que las disposiciones previstas en el artículo 49.4 de la ley núm. 33-18, 134 de la ley núm. 15-19 y 10 del Reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convención o encuesta, dictado por la Junta Central Electoral, afectan el derecho fundamental a ser elegible previsto en el artículo 22.1 de la Constitución de la República, pues las regulaciones establecidas en estas disposiciones, en el punto específico objeto de controversia, no se ajustan a ninguno de los supuestos previstos en los artículos 23 y 24 del texto constitucional como causal de pérdida o suspensión de derechos políticos electorales…(Sentencia TSE-100-2019, del Tribunal Superior Electoral, de fecha 18 de noviembre del año 2019, pág. 47 y 49).

 Al respecto de la conceptualización del transfuguismo en la Republica Dominicana se ha encontrado de frente con dos (2) grandes obstáculos constitucionales, el artículo 22, numeral 1 (22.1) de la constitución, el cual expone el derecho a elegir y ser elegible para los cargos que establece la constitución (El Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0175/13, le da el alcance de derecho fundamental); y el artículo 47 de la carta sustantiva, acerca de la libertad de asociación (contenido también, en el artículo 16 de la convención interamericana de derechos humanos, y en el artículo primero de la ley núm. 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos).

Pero el reto más grande para la erradicación del transfuguismo político, no solo es una correcta conceptualización que abarque todos los tiempos electorales en los cuales se pueda verificar, si no más bien, el establecimiento de la sanción de carácter electoral-administrativa, más allá de una prohibición (como se encuentra en la actualidad) a la comisión del hecho aborrecido y querido a la vez por los agentes partidarios.

Por Rafael P. Compres Vásquez, M.A.

El autor es abogado, egresado de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

Magister en Derecho Procesal Penal.

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