En el contexto del proceso contencioso-administrativo dominicano, existe una figura jurídica que, aunque prevista con precisión en la Ley núm. 1494 del 9 de agosto de 1947 sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha quedado relegada a un uso marginal y poco comprendido: el recurso de revisión administrativa.
Este recurso no es una apelación camuflada ni un canal alterno para reargumentar lo ya sentenciado. Se trata, más bien, de una vía extraordinaria, diseñada para momentos excepcionales en los que la justicia procesal corre el riesgo de quedar atrapada por el error, el dolo, la falsedad o la omisión. Su regulación, particularmente en los artículos 37 al 41 de la Ley 1494, demuestra que no estamos ante una válvula rutinaria, sino frente a un instrumento quirúrgico reservado para cuando el orden procesal, y por extensión el Estado de derecho, ha sido vulnerado de manera específica.
El artículo 38 enumera causales cerradas. Entre ellas se encuentran: el descubrimiento de documentos falsos o decisivos no presentados por causa de fuerza mayor, contradicciones internas del fallo, decisiones ultra petita y dolo procesal. En otras palabras, no se trata de reexaminar lo que fue mal ponderado, sino de corregir lo que no podía haberse visto o advertido antes.
El recurso de revisión no solo está técnicamente restringido, sino que su arquitectura jurídica lo hace incompatible con otras vías procesales. En este sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha sido categórica: su ejercicio excluye el uso paralelo de otros recursos, lo cual responde a una lógica institucional de contención y racionalización procesal. Un sistema no puede tener todos los grifos abiertos al mismo tiempo sin correr el riesgo de desbordamiento.
El legislador, al consagrarlo, dejó claro que esta no es una vía para desahogar frustraciones procesales, sino un mecanismo de corrección acotado, guiado por la excepcionalidad y la certeza. Por esta razón, los plazos también son estrictos: quince días en términos generales y hasta un año únicamente cuando se trata de hechos sobrevenidos. En este contexto, la técnica procesal no constituye un simple formalismo, sino que representa la columna vertebral del debido proceso.
No obstante, su escaso uso no responde tanto a una falta de utilidad como a una cultura jurídica que aún no le reconoce su verdadera dimensión procesal. Muchos operadores del derecho, incluidos exjueces y abogados, no lo instrumentan adecuadamente, lo que ha abierto una peligrosa brecha donde la improcedencia se convierte casi en norma.
Aún más preocupante es la tendencia creciente a presentar escritos bajo el título de “recurso de revisión” que, en la práctica, no cumplen ni con las causales legales ni con los requisitos técnicos de esta figura. Se etiqueta cualquier inconformidad como revisión, cuando en realidad no se trata más que de una reiteración argumentativa o una apelación disfrazada. Esta práctica no solo distorsiona la naturaleza del recurso, sino que también debilita su credibilidad y erosiona la disciplina procesal.
El recurso de revisión administrativa constituye ese punto de cruce entre la técnica y la prudencia jurisdiccional. Es una figura que recuerda que el procedimiento administrativo
no es solo una cuestión de forma, sino también de fondo. Representa un diseño institucional que ordena y, al mismo tiempo, limita el ejercicio del poder.
La revisión es, por tanto, una herramienta reservada no para rehacer el juicio, sino para sanar lo que, por su naturaleza, no podía ser juzgado correctamente en su momento. Su uso adecuado exige rigor, conocimiento y respeto por el marco normativo que la sostiene. En esto, la técnica no es enemiga de la justicia; es, más bien, su mejor aliada.
Por: Rafael Tapia.
