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20 de enero 2026
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OpiniónRomeo Trujillo AriasRomeo Trujillo Arias

El principio “Non Bis In Ídem” y las querellas disciplinarias contra abogados

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RESUMEN

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El principio denominado non bis in ídem, conceptualmente se refiere a que no es procesalmente válido llevar a cabo un doble juicio sobre una misma imputación ya sea penal o disciplinaria, es decir, lo que se preserva como garantía es “que una persona no puede ser perseguida, juzgada o condenada dos veces por un mismo hecho y en el cual se concurran una identidad de sujetos, hechos y fundamentos”; esto garantiza que cuando una persona es sometida a un proceso penal o disciplinario y resulta condenada, absuelta o ha sido beneficiada con una decisión que evita un segundo proceso, no puede volver a perseguírsele o juzgarse por la misma cuestión, por tratarse de una garantía de derecho fundamental inherente a la persona cuya aplicación tiene como ámbito lo penal y administrativo sancionador.

El principio objeto de valoración se encuentra consagrado en el artículo 69.5 de la Constitución dominicana y el artículo 9 del Código Procesal Penal. Igualmente, esta situación como garantía fundamental se encuentra avalada en el contexto convencional por el artículo 8.h.4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, firmada en fecha 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José en Costa Rica y que entró en vigencia el 18 de julio de 1978.

Sobre este principio, el Tribunal Constitucional ha referido que, tanto en su vertiente penal como administrativa, veda la imposición de doble sanción en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hechos y fundamentos jurídicos. Con respecto al tercer elemento constitutivo de este principio (fundamentos jurídicos) es necesario precisar que el mismo no suele reconducirse a la naturaleza de la sanción sino a la semejanza entre los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas sancionadoras o entre los intereses tutelados por ellas, de manera que no procederá la doble punición cuando los bienes protegidos o intereses tutelados por ellas sean los mismos, aunque las normas jurídicas vulneradas sean distintas.

La vulneración al principio de non bis in ídem implica, como hemos dicho, identidad de hechos, sujetos y causa petendi o fundamentos jurídicos, solo de esa manera puede considerarse afectado el principio antes señalado.

En el ámbito del derecho administrativo, el principio constitucional objeto de controversia se encuentra regulado en el artículo 40 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 8 de agosto de 2013, derivándose de su contexto lo siguiente: Non bis in ídem. No podrán ser objeto de sanción los hechos que hayan merecido sanción penal o administrativa en aquellos casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

El hecho de que se haya iniciado una persecución contra un profesional del derecho por la vía penal, no invalida las acciones que puedan surgir de un proceso disciplinario, en tanto que se trata de materias distintas. Al respecto, en el mismo contexto procesal, el Tribunal Constitucional expuso que la justicia ordinaria es independiente del proceso administrativo disciplinario.

Conviene destacar que la acción disciplinaria difiere de la acción penal, puesto que reviste de una dimensión procesal autónoma, con un desarrollo doctrinal, consustancialmente configurado como derecho disciplinario. En ese sentido, el fin perseguido con la primera es la conservación de la moralidad profesional; está instituida en interés del cuerpo u organismo, en vista de mantener la confianza de los terceros en el servicio. Al respecto, ha decidido la Suprema Corte que en la materia disciplinaria la finalidad del proceso es distinta al fin perseguido con la acción penal, pues mediante la acción disciplinaria lo que se persigue es sancionar aquellos actos calificados de inconducta notoria y la falta de idoneidad supuestamente cometida, por un profesional del derecho.

También ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia en esta materia que, el derecho o poder disciplinario es aquel mediante el cual un cuerpo social o corporativo puede pronunciar por sí mismo las sanciones apropiadas contra aquellos de sus miembros que perturben el orden interno o desacrediten el cuerpo por ante la opinión pública; que las faltas disciplinarias consisten en violaciones a las reglas y usos del cuerpo social o corporación, insubordinación respecto de las autoridades dirigentes y aun los actos de la vida privada cuando de ellos pueda surgir un atentado a la reputación del cuerpo social.

Finalmente, y conforme lo expuesto, el juicio disciplinario es un juicio con características propias y en particular, de naturaleza distinta al juicio penal que igualmente difieren en su finalidad. De la situación expuesta se advierte que un imputado juzgado en lo penal puede ser sancionado en un juicio disciplinario y viceversa, partiendo de la premisa de que los tipos de uno y otro, si bien en principio, pueden estar vinculados, e inclusive ser análogos, las normas aplicables y el fin perseguido son de naturaleza distinta. En ese sentido, la jurisdicción apoderada en un juicio disciplinario tiene facultad de juzgar los hechos de manera independiente de la potestad punitiva que le asiste a la jurisdicción penal, lo cual pudiere derivarse de los hechos de la causa sometidos a valoración.

SCJ Segunda Sala, sentencia núm. 107, 28 de diciembre de 2020, B.J. 1321.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (…) 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.

Art. 9.- Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

Tribunal Constitucional, sentencia TC/0183/14 del 14 de agosto de 2014.

Tribunal Constitucional, sentencia TC/0015/19 del 29 de marzo de 2019.

SCJ, Pleno sentencia de fecha 29 de octubre de 1935, B.J. Pág. 407.

SCJ, Pleno sentencia núm. 2, 16 de enero de 2001, B.J. 1082.

SCJ, Pleno sentencia núm. 3, 24 de marzo de 2014, B.J. 1240.

SCJ, Pleno sentencia núm. 3, 29 de mayo de 2019, B.J. 1302.

Lic. Romeo Trujillo Arias.

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