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13 de febrero 2026
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OpiniónNelson J MedinaNelson J Medina

El placet en diplomacia

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RESUMEN

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El placet o beneplácito, proviene del latín, que significa “gusta” o “place”. Esta palabra se utilizó de manera frecuente durante el Congreso de Viena de 1815, cuando se estructuró el multilateralismo como mecanismo de congregación de las naciones en conflicto.

El artículo 4 en el párrafo 1, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, plantea la necesidad del plácet para la canalización de la representación del Estado. El extinto diplomático peruano, Javier Pérez de Cuellar, en su libro “Manual de derecho diplomático”, conceptualiza sobre el placet o “beneplácito” como la primera aprobación que brinda el Estado receptor sobre la oficialización o aceptación de la propuesta presentada de quien será su próximo jefe de misión. Esto, de manera evidente, no solamente para resguardar las formas diplomáticas tradicionales entre los Estados sino, además, para asegurar el ejercicio eventual de las funciones del embajador designado.

Sin embargo, la propia Convención de Viena de 1963 en el mismo artículo, plantea la no obligatoriedad de aceptación de las propuestas presentadas por el Estado emisor del jefe de misión. La negación o no anuencia de los embajadores que solicitan su plácet no significa una degradación de las relaciones diplomáticas entre los Estados. Mas bien, lo que indica es una animadversión con la persona propuesta en virtud de posiciones políticas, ideológicas, religiosas o culturales que hayan lacerado las creencias o la conducta del Estado receptor. Pero también, puede obedecer a cuestiones de carácter legales.

Podemos organizar las características del beneplácito en cuatro fases. La primera, y la más importante, obedece al consentimiento previo por parte del Estado receptor; segundo, la aprobación personal, que no es más que la aceptación o rechazo de la propuesta que se presenta a título personal y no deberá confundirse con el proceso interno que se establece para viabilizar la propuesta; tercero el derecho del Estado receptor que es la capacidad de aprobar o rechazar; cuarto y último la sanción de la diplomacia, esto hace referencia a las implicaciones políticas que pudiera suscitar el rechazo de la propuesta del jefe de misión presentado por el Estado remitente.

En algunas legislaciones internas no basta con el otorgamiento del placet por parte de la Cancillería. En ocasiones se solicita también el consentimiento positivo del Parlamento. Para algunos autores, el placet únicamente atañe a una formalidad protocolar. No obstante, es altamente valioso inferir que, si existe el placet estipulado dentro de una normativa internacional vigente y ratificada, entonces es relevante pensar que este concepto también conlleva una autoridad jurídica reconocida.

Las modalidades de ejecución del placet son diversas. La primera, es de forma verbal entre las autoridades correspondiente de ambos Estados. Y la segunda, a través de una nota diplomática o verbal, expresando la propuesta de jefe de misión diplomática para fines de gestionar la aceptación por parte del Estado receptor. Y esta deberá ser remitida con la hoja de vida de la persona propuesta. En consecuencia, el placet tiene carácter confidencial entre los Estados. Y tiene un tiempo de respuesta de 30 días, de lo contrario, pasado el mismo, generalmente el rechazo de la propuesta se podrá interpretar válido, aunque de forma implícita.

En definitiva, el placet no solamente es la anuencia de un Estado de recibir eventualmente la designación de un jefe de misión diplomática. Además, debe considerarse como una gestión diplomática oficial que, aunque puede ser rechazado fortalece los propios procesos diplomáticos.


Por Nelson J. Medina

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