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16 de febrero 2026
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

El fundamento del Art. 5 de la Ley 821 de 1927

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RESUMEN

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Toda disposición legal tiene un fundamento, una base racional. Las disposiciones legales no surgen de la nada porque el legislador se metió a `poeta legislativo` o a `inventor loco`.

¿Cuál es el fundamento del Artículo 5 de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial?

El examen del Artículo 5 de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial permite apreciar con gran facilidad cuál es el fundamento de haber creado la norma que el mismo contiene. No hay que profundizar mucho para captar ese fundamento. Veamos dicha disposición legal vigente en la República Dominicana:

«Art. 5.- (Mod. por la Ley núm.481 de 1941 G.O. 5606) No pueden ser jueces, en un mismo tribunal, los parientes y afines en línea directa y, en línea colateral, los parientes hasta el cuarto grado inclusive y los afines en el segundo.

Párrafo: (Mod. por la Ley 49 de 1970, G.O. 9205). Esta incompatibilidad, alcanzará en su relación con los jueces a los funcionarios del Ministerio Público, a los jueces de instrucción, a los secretarios, a los jueces de paz y sus suplentes del mismo distrito judicial, y a los alguaciles.«

El fundamento de la existencia de la prohibición expresa contenida en dicho Artículo 5 de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial es evitar el conflicto de intereses que puede producirse en cualquier modalidad que sea y, por ende, evitar también  la prevaricación en un doble sentido: que sea cometida por uno de ellos en base a saber que el otro está en la posición que está; y, por otro lado, que sea cometida por los dos mutuo acuerdo.

Una situación extrema, pero totalmente posible, es que, por ejemplo (para que se entienda lo explicado), el juez sea titular de una de las Salas de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y que, por su lado, la esposa esté a cargo del Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

¿Qué pasaría con las sentencias dictadas por su esposo desde esa Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que, en el momento pertinente, le lleguen a esa Ministerio Público, su esposa?

La respuesta es obviamente supérflua, pues esa respuesta previsible es lo que quiere evitar dicho Artículo 5 de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial.

Ya el esposo juez benefició a una parte: ¿La esposa Ministerio Público va a actuar contra lo dispuesto por su esposo juez aún a pesar de que la ley mandase que eso es lo pertinente?

Lo que la Ministerio Público esposa del juez va a hacer es comportarse como un tribunal supra-legal, es decir, no instituido por la ley y que actúa por encima de la ley. Sólo se ejecutarían las sentencias que la esposa quisiera que se ejecutaran. Se le daría seguimiento a los casos salidos de la Sala Civil presidida por su esposo.

En fin: un negocio, un comercio, en el sentido estricto de la palabra, pues semejante situación sólo conduce a un manejo fenicio de los casos y cuando no fenicio al tráfico de influencias por la amistad o por el odio.

Eso que prohíbe el Artículo 5 de la Ley 821 de 1927 sobre Organización Judicial permite el enriquecimiento ilícito del juez y de su esposa,  conduce al enriquecimiento común del juez y de su esposa.

Pero el asunto tendría más proyecciones de ahí: la esposa Ministerio Público se acostumbraría tanto a esa prevaricación que cometería la misma incluso en otros casos provenientes de otras salas civiles, sea para simular justificar lo que hace con las sentencias dictadas por su esposo, sea porque su avidez de dineros, su avaricia, le lleve a tocar esos otros límites.

El acuerdo de esos dos esposos para cometer prevaricaciones gracias a que ostentan esos respectivos cargos conduce a una figura jurídico-penal contemplada entre nosotros en los Artículos 265, 266 y 267 del Código Penal, que es una infracción penal de trama, es decir, fundada en el acuerdo de resolver obrar.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

 

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