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26 de diciembre 2025
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

El error sobre las circunstancias del acto o hecho

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Como se sabe: la intención o dolo es voluntad más consciencia. Voluntad significa querer y consciencia significa saber. Es decir, que la intención o dolo es querer más saber.

Al precisarse en la sistemática de la Dogmática o Teoría del Delito que la intención o dolo no forma parte de la culpabilidad, sino que, muy por el contrario, es un elemento subjetivo del tipo del Injusto o Antijuridicidad, o, lo que es lo mismo, que forma parte del tipo penal del Injusto o Antijuridicidad, de ello se derivaron varias consecuencias jurídicas sumamente importantes.

Entre otras, a saber, las siguientes muy esenciales:

Primero: la ausencia de intención o dolo no es ausencia de culpabilidad, sino ausencia de tipicidad.

Segundo: el error en el saber que recae sobre alguna circunstancia del acto o hecho realizado por el agente activo («Error de hecho«) produce la exclusión de la intención o dolo y, por lo tanto, lo que no hay es tipicidad.

Es decir, lo que hay es Atipicidad.

Es lo que se produce en el caso del propietario de una cosa mueble que, sin saberlo, creyendo que se la sustrae a un tercero, lo que hace es sustraérsela a sí mismo.

Dicho propietario de dicha cosa mueble actúa cometiendo un error sobre la circunstancia de hecho de quién es el propietario.

Al ser un requisito de la figura jurídico penal del robo que la cosa mueble sea propiedad de un tercero, y el agente activo haber obrado bajo la creencia errónea de que la cosa mueble en cuestión es propiedad de un tercero el error suyo recae sobre una circunstancia de hecho que excluye la configuración de la intención o dolo y, por tanto, ese error suyo excluye dicha intención o dolo y al excluir dicha intención o dolo excluye la tipicidad.

La mención de este caso concreto es, también, un ejemplo concreto, pues el denominado «Error de hecho« por error sobre alguna circunstancia de hecho puede producirse también en otras figuras jurídico-penales y esa producción de ese error sobre alguna circunstancia de hecho en otra u otras figuras jurídico-penales acarrea la misma consecuencia: excluye la configuración de la intención o dolo y, por tanto, ese error del agente activo sobre alguna circunstancia de hecho excluye dicha intención o dolo y al excluir dicha intención o dolo excluye la tipicidad.

Todos estos conceptos que hoy nos parecen tan sumamente claros, antes no eran conceptos tan sumamente claros producto de que se consideraba a la intención o dolo como una modalidad expresiva de la culpabilidad y, por tanto, se tenía la concepción errada: a) de que la ausencia de intención o dolo significaba ausencia de culpabilidad; y b) de que el error sobre alguna circunstancia del acto o hecho lo que generaba era inculpabilidad, es decir, ausencia de juicio de reproche sobre la persona del agente activo.

Esta claridad se produce a partir de la clasificación o inserción de la intención o dolo como elemento subjetivo del Injusto o de la Antijuridicidad hecha por Reinhard Frank a principios del siglo XX, sacando así dicha intención o dolo del ámbito de la culpabilidad.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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