RESUMEN
El desarrollo y protección de los menores de edad (niños, niñas y adolescentes),es una labor complementaria de la familia, la sociedad y el Estado, o por lo menos, eso ha establecido la Constitución de la República Dominicana en su artículo 56, declarando el más alto interés la protección de la persona menor de edad, en contra del maltrato, violencia, abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual.
Antes de continuar, debemos dejar establecida, para el conocimiento del lector, que es una persona menor de edad. El principio II de la ley 136-03, del 22 de julio del 2003 que establece el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que, se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta los doce (12) años inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece (13) años hasta alcanzar la mayoría de edad. La mayoría de edad se alcanza al cumplir los dieciocho (18) años de edad, a partir de la cual se adquieren los derechos de ciudadanía, capacidad legal, y los deberes que establecen la constitución y las leyes.
La familia es el cimiento de la sociedad, y es donde se inicia el desarrollo integral de cada persona, teniendo ésta la responsabilidad en primer término de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. El Estado como representante de toda la sociedad, tiene la obligación de garantiza la protección de la persona menor de edad mediante la implementación de políticas publicas, programas y asistencias en favor de la familia, tendentes a cultivar el desarrollo de la persona menor edad, y garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niñas, niños y adolescentes.
Siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos de derechos, especialmente los que le corresponden como persona en desarrollo, su protección es prioridad absoluta (principio VI de la ley 136-03) del Estado y la sociedad; incluso, los derechos de la persona menor de edad, deben ser priorizados frente a los derechos de la persona adulta.
El Estado en la consecución de mayores garantías y protección para la persona menor de edad, promulgo la ley 1-21 que modifica y deroga varias disposiciones del Código Civil y de la ley 659 sobre Actos del estado Civil, prohibiendo el matrimonio entre personas menores de 18 años de edad bajo cualquier circunstancia, ya que, previo a la referida ley, los adolescentes podían contraer matrimonio con la autorización de sus padres, por sus abuelos, o por la dispensa de edad emitida por el juez correspondiente.
Entre los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes se encuentra el derecho a la integridad personal (Comprende el respecto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual), y el derecho a que sea denunciado el abuso en su contra (Cualquier persona que en el desempeño o no de sus funciones tuviera conocimiento o sospecha de violación derechos en perjuicio de un menor de edad, esta obligado a denunciarlo a la autoridad competente, so pena de una sanción penal). Cuando los derechos de la persona menor de edad son vulnerados, el Estado tiene la obligación de restitución de esos derechos por medio de ejecución de medidas de protección conjuntamente con la sociedad y la familia.
Ahora bien, en aquellos casos en que le son vulnerados de forma criminal los derechos (muy específicamente lo establecidos anteriormente) de los niños, niñas y adolescentes, el Estado a través del Ministerio Público tiene la obligatoriedad de ejercer la acción pública, persiguiendo de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan elementos suficientes para verificar su ocurrencia (artículo 30 del Código Procesal Penal).
La ley 136-03 (Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes) establece sanciones al abuso contra niños, niñas y adolescentes (artículo 396); estos abusos pueden ser físico, sicológico o sexual. En lo referente al Abuso Sexual, establece la ley, que es la practica sexual con un niño, niña o adolescentes, por un adulto o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, estableciendo también, que puede ocurrir aún sin contacto físico.
La ley 136-03, ante este tipo de abuso establece una sanción penal de dos (2) a cinco (5) años y multa de tres (03) a diez (10) salarios mínimos. Pero, cuando se compruebe que en la comisión del hecho negocien o trafiquen o se vincule a personas que comercien o trafiquen menores de edad, la sanción será el doble de lo establecido, es decir de seis (6) a diez (10) años de prisión. Cuando se habla de comercio, quiere decir, la persona adulta que le paga directamente a una persona menor de edad (víctima), u otra persona adulta que consiente la acción (delito de proxenetismo), a los fines de mantener relaciones de índole sexual con un o una menor de edad.
De igual manera, el Código Penal Dominicano, bajo el título de Agresiones Sexuales, en su artículo 331 indica que constituye una violación sexual todo acto e penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea cometido contra la persona mediante violencia, estreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada de diez (10) a quince (15) años de reclusión.
Con respecto a esto, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia que el consentimiento dado por una menor de edad, a un adulto para tener relaciones sexuales, no pueden ser considerado como eximente en el presente proceso, ya que una menor de edad no tiene discernimiento para otorgar el consentimiento de tener relaciones sexuales, por lo que al no existir consentimiento, se configura el tipo penal previsto en el artículo 331 del Código Penal. (Sentencia del 25 de junio del 2018, Núm.. 121, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia).
La persona menor de edad no tiene la capacidad legal y mucho menos la capacidad mental de otorgar el consentimiento a los fines de mantener relaciones sexuales, es por esto que el Abuso sexual de un adulto a una o una menor de edad, es penado por el artículo 396, y dependiendo las circunstancia se puede invocar el artículo 331 del Código Penal Dominicano, y sus agravantes. Estas circunstancias agravantes del hecho se dan en razón del uso de violencia, amenaza, engaño, sorpresa, por varios autores, por los ascendientes de la víctima, por una persona que tiene autoridad; y en razón de la vulnerabilidad de la víctima. Los niñas, niños y adolescentes, se consideran personas vulnerable ante éste hecho. La sanción penal al demostrarse la ocurrencias de éstas circunstancias, aumenta de diez (10) hasta veinte (20) años de reclusión.
El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y cualquier otra organización no gubernamental (ONG), cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la víctima, pueden ejercer la Acción Civil para el resarcimiento y reposición de los derechos de la persona menor de edad, victima de cualquier tipo delito (artículo 52 del Código Procesal Penal).
Según la Procuraduría General de la República, para el año 2020 se registraron 643 casos de abuso sexual a menores de edad, 1,375 casos de abuso físico a menores de edad, y 981 casos de abuso psicológico a menores de edad.
El correcto desarrollo y protección de la persona menor de edad, es algo que nos compete a todo (familia, sociedad y Estado), ya que, los niños, niñas y adolescentes son el futuro de todas las sociedades; por lo que, aquellas personas que tengan conocimiento de un hecho que vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra en la obligación de denunciar ante la autoridad competente.
Por Licdo. Rafael P. Compres Vásquez, M.A.
