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19 de febrero 2026
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El Derecho Penal “del amigo“

En un artículo publicado en el periódico El Día, en fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil catorce (2014), página No. 16, en la columna “Al margen de Kant“, el autor de la misma, y bajo el tema “Sanciones más severas“, el señor Manolo Nova, entre otras cosas, da a conocer las siguientes estadísticas […]

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RESUMEN

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En un artículo publicado en el periódico El Día, en fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil catorce (2014), página No. 16, en la columna “Al margen de Kant“, el autor de la misma, y bajo el tema “Sanciones más severas“, el señor Manolo Nova, entre otras cosas, da a conocer las siguientes estadísticas al tiempo que se hace una serie de preguntas interesantes; veamos: “Según se ha sabido recientemente, la población que guarda prisión por delitos penales en el país asciende en total a unas 25,330 personas. De ese total, unas 7,238 regresaron, posteriormente, a las cárceles ¡entre dos y quince veces!, por causas iguales o distintas a las originales. Esa cantidad de 7,238 retornos representan el 28% de la aludida población penal e indica que, en promedio, tres de cada diez presos penales regresan a la cárcel más de una vez. El restante 72% de la población penal, vale decir, unos 18,092 presidiarios, regresaron a la cárcel una sola vez, lo que significa que siete de cada diez presos reingresan a la cárcel sólamente una vez. De tales informaciones se sigue que casi todas las personas culpables de incurrir en delitos penales retornan, a la postre, por lo menos una vez a los centros de reclusión. Entonces, las preguntas que se caen de la mata son muchas y variadas, a saber: ¿Significan los datos ya conocidos que a los delincuentes suele sancionárseles insuficiente e inadecuadamente, ¿o que éstos le han perdido el respeto a la JUSTICIA?, ¿o que son protegidos por las autoridades?, ¿o que logran escapar con facilidad?, ¿o que perciben que sus penas son tan benignas y flojas que, tras cumplirlas, no les importa volver a delinquir y volver a enfrentarlas por blandas?, ¿o que la gestión penitenciaria no haya resultado todo lo confiable que es preciso para que el presidiario logre asimilar la lección implícita en su estancia en la cárcel? Cada una de esas posibles cuestiones debiera ser evaluada metódica y serenamente en un esfuerzo de aproximación al conocimiento del problema a fin de concebir los planes necesarios para combatir la delincuencia con toda la eficacia que el caso amerita.“ Dicha cita la hacemos porque su sustancia la hemos considerado como una especie de introducción necesaria, muy pertinente, para tratar el presente tema. La solución del problema no es endurecer las penas: la solución del problema radica en hacer efectiva la Justicia Penal y la única forma de hacerla efectiva es a través de un procedimiento que no sea ultragarantista como lo es el plasmado en el Código Procesal Penal.

La contraposición al “Derecho Penal del enemigo“ necesariamente lo sería o lo es un Derecho Penal “del amigo“.

El Derecho Penal ordinario o clásico del acto que conocemos y reconocemos es necesariamente un Derecho Penal contra los delincuentes, por ser éstos enemigos del orden social cuya protección se expresa a través del ordenamiento legal que conforman los tipos penales. En dicho Derecho Penal ordinario o clásico del acto se sanciona al autor por el acto que ha cometido, esto es, no se trata de punir al que todavía no ha comenzado a delinquir, no se trata de punir al que todavía no ha afectado al bien jurídico-penalmente protegido sino al que con su acto ya comenzó a delinquir (= la tentativa punible) o ya delinquió (= el acto punible consumado) lo mismo que al que ya delinquió y se permite seguir delinquiendo, esto es, al que se permite repetir el mismo crimen en otras víctimas desgraciadas, pero con la sanción que se le impone se persigue no sólo enviarle el mensaje claro de que cualquier otro acto idéntico que cometa será igualmente sancionado, sino también tratar de obtener que dicho delincuente autor de dicho acto se abstenga de cometer otro acto u otros actos iguales.

En el ámbito del Derecho Penal se debe procurar sacar de circulación, es decir, sacar del circuito interno de circulación dentro de la sociedad al que ya delinquió y, sobre todo, al que ya delinquió y se permite seguir delinquiendo, esto es, al que se permite repetir el mismo crimen en otras víctimas desgraciadas, para previamente tratar de obtener que dicho delincuente autor de dicho(s) acto(s) sea impedido de cometer otro acto u otros actos iguales.

Esto recién dicho que es válido dentro del campo del Derecho Penal es igualmente válido en otro ámbito: en el ámbito procesal penal como medida provisional de protección social, vale decir, como medida cautelar, también se debe procurar sacar de circulación, es decir, sacar del circuito interno de circulación dentro de la sociedad al que ya delinquió y, sobre todo, al que ya delinquió y se permite seguir delinquiendo, esto es, al que se permite repetir el mismo crimen en otras víctimas desgraciadas, para previamente tratar de obtener que dicho delincuente autor de dicho(s) acto(s) sea impedido de cometer otro acto u otros actos iguales.

En dicho ámbito procesal penal la vigencia de los respectivos clones nacionales iberoamericanos del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica ha permitido observar hasta la saturación casos numerosísimos de cómo individuos que cometen un crimen vuelven y repiten otra vez o varias veces la comisión de ese mismo crimen en estas otras ocasiones ya en perjuicio de respectivas diferentes personas y cómo, no obstante ello, cada uno de esos clones nacionales iberoamericanos del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica les permite a ésos criminales o delincuentes recuperar su libertad inmediatamente o casi de inmediato, es decir, cómo la prisión preventiva contra ésos individuos no es usada y si acaso llega a ser usada cómo la misma se disuelve de inmediato o casi de inmediato a través de los mecanismos establecidos en dicha normativa para que el imputado recupere la libertad.

Hemos visto casos de sujetos que (sin mencionar la cantidad de robos u otros crímenes que han perpetrado), individualmente o en grupo, inclusive han matado a dos o más personas, y hasta a más de cincuenta (50) personas, a más de sesenta (60) personas, a más de cien (100) personas…: ¡Todo eso nos ha permitido ver la vigencia del Código Procesal Penal!

Esos actos penales cometidos por un delincuente repetidor de su accionar delictivo son sus pasos y sus huellas por la vida: dichos pasos reflejan su forma de pensar y de actuar. Estamos hablando, pues, de sujetos que efectivamente han cometido en forma repetida el acto previsto y sancionado por un tipo penal; de delincuentes cuyo expresado accionar en el seno de la sociedad los evidencia a cada uno de éllos como un evidente ente perturbador de la sociedad, como un claro peligro para la vida en el seno de la sociedad.

Eso al Código Procesal Penal le importa un comino y tanto es así que el párrafo tercero de su Artículo 348 llega al descaro y al tupé de disponer: “Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio. “ Esa disposición es aplicada en forma extensiva en materia de medida de coerción como consecuencia de la totalitaria Favorabilidad Pro Reo consagrada por el Artículo 25 del Código Procesal Penal. Y dicho párrafo tercero de dicho Artículo 348 dispone eso porque para el cepepeísmo el que repite, es decir, el que vuelve a cometer un crimen o un delito, otra vez o más veces, absurdamente “no representa un peligro para la sociedad“(¿?): para el cepepeísmo ése sujeto es una persona “inofensiva“ (¿?) , todo un “inocuo“ (¿?) social. Porque lo dice la corriente doctrinaria de la secta cepepeísta es una “verdad absoluta“ (¿?) y un “dogma absoluto“ (¿?) que ése sujeto es una persona “inofensiva“ (¿?), que ése sujeto es todo un “inocuo“ (¿?) social. Esa disposición del párrafo tercero del Artículo 348 del Código Procesal Penal dominicano es la instauración y consagración institucionalizada del Abuso de lo que dicho mismo código denomina el “Estatuto de libertad“ (Artículo 15 del CPP): se trata de la lógica atroz de la concepción de la libertad plena.

Un ejercicio mental nos permite apreciar lo siguiente: que si un delincuente que cometió un homicidio, por ejemplo, hubiese permanecido privado de su libertad a consecuencia de dictarse prisión preventiva en su contra por ese homicidio dicho criminal no hubiese podido repetir la comisión de un nuevo homicidio o de nuevos homicidios. Lo mismo cabe decir respecto de autores de robos criminales y otros actos típicamente antijurídicos. Es decir, si todos aquéllos que han llegado a cometer ese supra-referido rosario de crímenes hubiesen sido sacados de la circulación social insertándolos en una celda a través de la prisión preventiva todas las otras víctimas posteriores al primer crimen no hubieran sido tales víctimas ya que lo que le permite a un delincuente o criminal repetir su acto típicamente antijurídico lo es el estado de libertad.

El Derecho Procesal Penal que instaura el Código Procesal Penal (CPP) es literalmente un Derecho Procesal Penal `amigo de los delincuentes`. El cepepeísmo, vale decir, la corriente doctrinaria partidaria de dicho código, quiere convertir al Derecho Penal en amigo del delincuente, es decir, quiere hacer del Derecho Penal un `Derecho Penal amigo del delincuente`, lo cual intrínsecamente es contradictorio, extravagante, absurdo.

Debido a todos los condicionamientos, a las “instituciones“, “mecanismos“, “aparatos“, “aditamentos“, “dispositivos“, “derechos nuevos“, “formalismos“, “tecnicismos“, “figuras“, “procedimientos“, “reglas“, etc., de dicho Código Procesal Penal esa pretensión del cepepeísmo lleva a convertir al Derecho Penal en letra muerta, en algo que va mas allá de la contravencionalización del Derecho Penal: todo ello para que efectivamente exista un `Derecho Penal amigo del delincuente`.

Es decir, el cepepeísmo se trata de una doctrina que se ha elaborado tendente a hacer “amigos“(¿?) al Derecho Penal y al delincuente: esa es la estrambótica y extravagante visión del orden punitivo hacia la cual se orienta dicha corriente jurídica. Dicha doctrina plasmada en las normas del Código Procesal Penal se aprecia, por consiguiente, también en las actuaciones en ese sentido de los representantes del Ministerio Público y de los jueces.

Gracias a las bondades Pro Reo del Código Procesal Penal (CPP) se trata de no punir al que ya delinquió y ello incluye al que se permite seguir de largo delinquiendo. Este autor delictivo, con su referido accionar repetido, ya ha demostrado ser un ente peligroso y por ese accionar delictivo repetido, en el ámbito de lo procesal penal, debería, desde ya, de ser segregado de la sociedad a través de la prisión preventiva para impedir que pueda seguir repitiendo dicho acto criminal o delictivo: dicha segregación es justa y útil para la sociedad, pues evitaría que siga delinquiendo mientras se busca adelantarle proceso por aquella(s) primera(s) andadura(s) suya(s) extraviada(s); pero para la doctrina cepepeísta no importa que ya éste individuo delinquió e incluso que ha repetido su actuación delictiva: como para dicha doctrina dicho sujeto “no es peligroso“ (¿?) porque esa noción no existe en ella entonces no hay que dictar prisión preventiva en su contra.

Para el cepepeísmo la aplicación de la presunción de inocencia debe llevar a que al autor, y hasta repetidor, de un delito no se le aplique la medida cautelar de la prisión preventiva para segregarlo del orden social porque la prisión preventiva puede llegar a convertirse en una “pena anticipada“ contra alguien que puede resultar ser inocente. El derecho fundamental a la seguridad de los componentes sanos de la sociedad, el derecho a la seguridad de los ciudadanos no delincuentes es así llevado de encuentro, maltratado y destruído. El que delinque es un enemigo de la sociedad: para el cepepeísmo no importa que el individuo en cuestión haya repetido su primer acto delictivo, hay que darle un trato igual al trato que se merece el ciudadano que se ha cuidado de no incurrir en delito alguno. Ante semejante postura reflejada en un trato de lenidad al delincuente y, al final, casi en su totalidad, en impunidad a favor de éste es natural que se produzcan unas reacciones individuales, populares o sociales antes los problemas de inseguridad ciudadana apelando a la Autojusticia debido a que en el seno de la población fundadamente se ha creado la convicción generalizada de que no existe la Justicia a consecuencia de los efectos devastadores que la aplicación del CPP causa en el seno de la sociedad. La doctrina del CPP no busca, ni le interesa, enfrentar a la delincuencia para preservar la seguridad pública, cayendo así esa doctrina en una situación violatoria de la Constitución, pues el derecho a la seguridad es un derecho fundamental de los ciudadanos no delincuentes. No obstante, el cepepeísmo en nombre disque “de la democracia“ (¿?) habla de un “Derecho Penal democrático“ (¿?): cuando habla de esta demagogia o populismo de lo que habla es de un `Derecho Penal amigo del delincuente`.

Pretender hacer “amigos“ (¿?) al Derecho Penal y al delincuente es un absurdo, algo totalmente contradictorio, sin sentido, pues el Derecho Penal surge como una necesidad para castigar al delincuente y para que éste no vuelva a incurrir en cometer el mismo acto u otro acto penal. Es decir, el Derecho Penal y el delincuente son enemigos por definición.

Para el Cretinismo Procesal Penal del cepepeísmo los sujetos que cometen un crimen y lo repiten una vez más o más veces supuestamente son “inofensivos“ (¿?) y deben ser considerados como tales “inofensivos“ (¿?) y, por tanto, contra éllos no debe dictarse prisión preventiva debido a una aplicación de la presunción de inocencia llevada más allá del límite de lo razonable. Semejante concepción es lo que a través del Código Procesal Penal se le ha impuesto a éste pueblo, del mismo modo que el mismo colonialismo jurídico la ha impuesto en los demás países iberoamericanos.

Para el Código Procesal Penal, pues, derechos fundamentales sólo los tienen los delincuentes, no las víctimas ni la sociedad: éstas han sido arrojadas del “paraíso“ (¿?) procesal penal instaurado por dicho código a favor de los delincuentes. La realidad de la vida es inexistente para el cepepeísmo: esta equivocada corriente jurídica pretende suprimir y suprime la realidad de la peligrosidad del delincuente, supuestamente el delincuente es “inocuo“ (¿?), aunque en el fondo éllos saben que esa supuesta “inocuidad“ (¿?) del delincuente es totalmente falsa, pero el orgullo, la tozudez y la alienación les impide reconocer tal cosa, pues ello implicaría reconocer que han estado equivocados desde el principio y, además, sería reconocer que éllos mismos son concausas evidentes (como en efecto los son con su actitud infame de apañamiento y defensa de dicho código) de los millares y millares de crímenes y delitos cometidos bajo el manto protector del Código Procesal Penal.

El Derecho Penal no ha sido elaborado para no punir, el Derecho Penal ha sido elaborado para punir: su surgimiento resulta de necesidades sociales específicas. El Derecho Penal no ha sido elaborado para amigos. El Derecho Penal ha sido elaborado contra enemigos de los valores o bienes jurídicos protegidos a través del orden legal penal, pero el copiado Código Procesal Penal (CPP) Tipo para Iberoamérica y sus materializados respectivos clones iberoamericanos quieren llevar de su Derecho Procesal Penal amigo del delincuente a un Derecho Penal `amigo del delincuente`; es decir, a través de dicho Derecho Procesal Penal cepepeísta se quiere convertir al Derecho Penal en un Derecho Penal `amigo del delincuente`.

El aspecto esencial que se desarrolló aquí es sólo una parte de todo el equivocado sistema Pro Reo del Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica y de sus respectivos clones iberoamericanos, cuyas otras partes ameritan ser tratadas por separado, como, en efecto, lo serán.

Por Gregory Castellanos Ruano