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26 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

El derecho penal de la colonia española en la Isla

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Como Castilla fue la que respaldó el proyecto de Colón, esta colonia española estaba bajo el imperio de las leyes castellanas.

Al imponer la colonización nuevas necesidades la solución a estas se hacía a través de nuevas disposiciones reales. Y para todo aquello no regido por las nuevas normas reales estaba en vigor en lo penal en la Isla, de entre esas leyes castellanas, y con carácter supletorio, «Las Siete Partidas«; y como esa vigencia se mantuvo hasta mil ochocientos veintiuno (1821), es decir, durante unos trescientos veintinueve (329) años, es digno conocer el contenido de ese aspecto de nuestra Historia:

«Las Partidas.- La legislación penal de las Partidas señala u nuevo período en la historia del derecho penal español, representa la ruptura más completa con el derecho germánico (177), que con tanto vigor se manifiesta en los anteriores cuerpos legales, y consagra la admisión más franca y completa del derecho romano y también, en modo más restringido, del derecho canónico. Como es sabido, Las Partidas, en su parte penal, no llegaron a tener fuerza de ley en tiempos de Alfonso X, tuviéronla en siglos posteriores y aún se aplicaban en España en la primera mitad del siglo XIX. El derecho penal encuéntrase en la 7ª. Partida (178).

Aquí hállase algo así como un esbozo de lo que hoy llamamos parte general del Código. Se define el delito (177), se enumeran causas de exención (180), de atenuación (181) y de agravación (182) de la penalidad, trátase de modo rudimentario las materias de la tentativa (183) y de la complicidad (184), y no se olvida el problema de la prescripción (185). Claro es que todo esto se expone de un modo incompleto, sin método científico, pero al menos estas cuestiones no se ignoran y hasta se plantean, todo lo cual indica un considerable progreso jurídico. La pena tiende a la reparación pecuniaria del daño causado y al escarmiento, que es la pena propiamente dicha; el escarmiento tiene dos fines: uno el escarmiento en sentido estricto, es decir, la expiación, la retribución, otro es la intimidación, el que los demás se guardan de delinquir por miedo a la pena (186).

El sistema penal (187) comprende las penas de muerte (se impone en muchos casos y en diversas formas), de mutilación, la deportación a una isla con o sin confiscación, penas de privación de ciertos derechos y la exhibición en la picota; las penas de prisión tienen escasa aplicación, sólo se imponen a los siervos, nunca a los hombres libres, pues como dice un texto: «la cárcel non es dada para escarmentar los yerros; más para guardar los presos tan solamente en ella fasta que sean juzgados«.

Es digno de mención la manera de regular los homicidios; divídense en tres grupos: homicidios voluntarios, homicidios justificados y cometidos por imprudencia (188). Los voluntarios se castigan con la muerte (189) y se asimilan a este delito el hecho de entregar armas al suicida o al homicida (190), el caso del juez prevaricador que condena a muerte injustamente y el del testigo falso cuando su falso testimonio origina la imposición de esta pena (191). Como homicidios agravados se enumeran el cometido con «trayción« o «aleve« (192); el cometido contra el padre, hijo, abuelo, marido, mujer, tía, sobrino, etc., penado por el culleum romano (193); el envenenamiento castigado con l apena romana de abandono a los animales fieros (194). Los homicidios justificados son el cometido en defensa propia (195), la muerte del forzador de la mujer, de la hija o hermana, la del ladrón e incendiario nocturno, la del ladrón diurno que emplea fuerza, y la del ladrón conocido (196).

Como homicidios por imprudencia, cítanse varios casos tomados del derecho romano, el cometido por el podador que deja caer la rama sin avisar, el cometido por el jinete que se sale fuera de su camino, el cometido por el sonámbulo que no advierte a los demás su enfermedad, el cometido por el ebrio (197), el realizado por el médico inexperto, el ejecutado por el padre o el maestro que se exceden  en el derecho de corrección (198). En estos casos no se impone al culpable la pena del homicidio, sino el destierro a una isla, por cinco años.

Los delitos contra la propiedad, en algunos casos se castigan solamente con pena pecuniaria; los hurtos con una multa del doble o del cuádruple de la cantidad hurtada (199); en caso de robos, además de estas se imponen también penas corporales (200); a los piratas, ladrones de caminos, y a los que roban con violencia en perjuicio de l a Iglesia o del Fisco real, pena de muerte (201).

Gran importancia se concede a los delitos religiosos, que están penados severamente. Los herejes, después de ser acusados por los obispos, que deben procurar convertirlos «con buenas razones y mansas palabras«, si no quieren volver a la fe católica, son condenados a muerte en la hoguera; igual pena a los cristianos que se tornasen judíos o moros (202).

Gravísimas son las penas (203) dictadas contra los reos de traición (204), bajo cuya denominación se agrupan una serie de delitos análogos al crimen lesas majestatis del derecho romano. Para terminar, recordaremos que aquí se admite y reglamenta minuciosamente el juicio de batalla (205).

(177) En Las Partidas (P. VII, tít. XII, ley 4ª.) figura una disposición encaminada a terminar con el espíritu de venganza, imponiendo bajo penas severas la reconciliación entre los enemigos; las formas de reconciliación, el beso de paz y el abrazo, son, sin duda, reminiscencias del derecho foral.

(178) No todos los preceptos penales hállanse aquí reunidos, sino que algunos andan dispersos por otras Partidas.

(179) «Malos fechos que se facen a placer de la una parte e a daño e a deshonra de la otra.« Introducción a la 7ª. Partida.

(180) Son irresponsables el loco, el furioso y el desmemoriado (Partida VII, tít. I, ley 9ª.); los menores de 14 años en los delitos de lujuria, para los demás delitos los menores de 10 años y medio (Partida VII, título XXI, ley 8ª.).

(181) La edad inferior a 17 años (P. VII, tít. XXXI, ley 8ª.); la pobreza para las penas pecuniarias.

(182) La frecuencia del delito, la nocturnidad, el ejecutarlo en la iglesia, en la casa del rey, donde juzgan los alcaldes, el abuso de confianza, la traición o aleve en los homicidios, la trascendencia del delito, para las penas pecuniarias la riqueza del penado (Partida VII, título XXXI, ley 8ª.).

(183) P. VII, tít. XXXI, ley 2ª.

(184) P. VII, tít. XXXIV, ley 2ª.

(185) El ladrón no perseguido durante 5 años no puede ser condenado a muerte (P. VIII, tít. XIV, ley 18), para el adulterio y violación (Partida VII, tít. XVII, ley 4ª.), para el salteamiento (P. VII, tít. XIII, ley 3ª.).

(186) La P. VII, tít. XXXI, ley 1ª., dice: «Pena se encomienda de hecho o escarmiento que es dado segund ley e algunos por los yerros que fisieron. La otra es, porque todos los que oyeren o vieren, tomen exemplo, e apercibimiento para guardarse que non yerren, por miedo a las penas.«

(187) P. VII, tít. XXXI, ley 4ª.

(188) P. VII, tít. VIII, ley 1ª.

(189) P. VII, tít. VIII, ley 2ª.

(190) P. VII, tít. VIII, ley10.

(191) P. VII, tít. VIII, ley 11.

(192) P. VII, tít. VIII, ley a5.

(193) P. VII, tít. VIII, ley 12.

(194) P. VII, tít. VIII, ley 7ª.

(195) P. VII, tít. VIII, ley 2ª.

(196) P. VII, tít. VIII, ley 3ª.

(197) P. VII, tít. VIII, ley 5ª.

(198) P. VII, tít. VIII, ley 9ª.

(199) Según el hurto fuere manifiesto (pena mayor) o se realizara encubiertamente (pena menor); es la distinción romana entre el furtum manifestum y el nec manifestum (P. VII, tít. XIV, ley 1ª.).

(200) P. VII, tít. VIII, leyes 1ª. Y 3ª., y tít. XIV, ley 18.

(201) P. VII, tít. XIV, ley 18.

(202) P. VII, tít. XXVI.

(203) P. VII, tít. II, ley 2ª.

(204) P. VII, tít. II, ley 1ª.

(205) P. VII, tít. IV, especialmente las leyes 1ª., 2ª.,  3ª., y 5ª.«

(Cuello Calón, Eugenio: Derecho Penal (Parte General), novena edición, Editora Nacional, México 7, D.F., páginas Nos. 125, 126, 127 y 128)

Aplicación de las penas: Esto en la colonia española era influenciado por cuestiones de abolengo y por cuestiones raciales; y se aprecia que el contrabando era bárbaramente reprimido: en esto último incidió el rígido interés en el monopolio que la Metrópoli quería mantener respecto del comercio con sus colonias en América; veamos:

«Las penas y los castigos fueron también variables según que los reos fueran personas de «calidad«, las penas fueron la multa, la confiscación de sus bienes, la deportación, la cárcel o el presidio. A los españoles peninsulares o criollos que no fueran de calidad, o sea a la gente común llamada entonces «habitante« se aplicaron, además de las penas acabadas de citar, el cepo, la corma y la condena de remar en las galeras del Rey. Los esclavos y los libertos tuvieron por castigos los azotes, la marca con hierro candente, la mutilación de un miembro y el descuartizamiento del cadáver (32). Algunas penas parecen hoy cándidas: al casado adúltero se le obligaba a mandar a buscar a su mujer a España. A una mujer alborotadora se le condenó «a que viva en recogimiento sin dar nota de escándalo ni tenga riñas con ninguna persona usando mucha modestia en sus palabras«, a otra acusada de prostitución se le ordenaba mudarse de barrio (33).

…32) Una sentencia dictada en Azua en 1604 contra un mulato liberto acusado de contrabando y contumaz rezaba: «donde quiera pudiese ser habido sea preso por cualquier justicia y otras personas y si en la dicha prisión se defendiere le pueden matar libremente, y preso sea traído a buen recaudo a la cárcel real de esta Corte y de allí sea sacado caballero en una bestia de carga con la soga a la garganta y pies y manos atados y con vos de pregonero que manifieste su delito, sea traído por las calles públicas y acostumbradas de esta dicha ciudad y de allí sea llevado al rollo y horca de ella, y allí sea colgado por el pescuezo, los pies altos del suelo hasta que naturalmente muera, y de allí sea quitado y hecho cuartos y puestos por los caminos de esta ciudad y la cabeza así mismo sea cortada, y puesta encima del mismo rollo para que se manifieste su delito y asimismo le sea su casa y bohío que tiene en la Villa de San Juan derrocada por el suelo y arada de sal y puesto en medio de ella un palo alto con padrón y escrito que manifieste su delito para ejemplo de los demás«. Emilio Rodríguez Demorizi, «Relaciones Históricas de Santo Domingo«, Vol. II, pág. 157, Santo Domingo, 1945.

33) Moya Pons (Editor): «La Vida Escandalosa en Santo Domingo en los Siglos XVII y XVIII«, UCMM, Santiago, R.D., 1974, págs.. 64, 82 y 118.«

(Vega B., Wenceslao: Historia del Derecho Colonial Dominicano, páginas Nos. 67-68)

Es importante destacar que los jueces tenían un poder arbitrario al aplicar penalidades.

 

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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