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18 de enero 2026
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OpiniónNoel R. Báez ParedesNoel R. Báez Paredes

El derecho de propiedad frente al contrato de alquiler

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RESUMEN

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La constitución dominicana en su artículo 56 consagra el Derecho de propiedad, en el mismo se indica lo siguiente: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. En el mismo artículo se indica que Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa. Ante este escenario resultaría clara la prioridad constitucional del derecho de propiedad frente al derecho del inquilino frente a un contrato de alquiler, pero eso es un punto a considerar no a nivel legislativo sino mas bien a nivel consuetudinario.

La ley 4314, que regula la prestación, aplicación y devaluación de los valores exigidos en los depósitos por los dueños de casas a sus inquilinos ha sido un marco normativo que ha entrado en el desuso a pesar de los intentos del legislador de fortalecer dicha normativa, tal es el caso de la ley 17-88 que modifica varios artículos de la Ley No. 4314 del 22 de octubre de 1955, indistintamente dicho marco normativo a la fecha carece de una ejecutoriedad clara y garantista que ante un incumplimiento procesal de dicha ley no limite el derecho de propiedad el cual presenta alcance constitucional.

En el día a día de la sociedad dominicana se presenta una gran cantidad de situaciones entre inquilinos y propietarios, en las cuales el propietario se tiene que ver en la obligatoriedad de conciliar con el inquilino ante el exceso de burocracia procesal que conlleva accionar contra el inquilino. Es oportuno considerar que en materia de derechos registrados la prescripción adquisitiva no existe, es decir poco importa que el inquilino tenga habitando la propiedad mas de 30 años dicha condición no lo acredita con privilegios para que el propietario limite el ejercicio de su derecho de propiedad el cual en materia de derechos registrados es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. Es importante considerar que si bien es cierto el propietario presenta un derecho constitucional el mismo no lo inviste de garantía absoluta para incumplir el debido proceso en materia de alquileres, lo cual en ocasiones ocurre por ser una practica normal que el propietario no formalice los depósitos otorgados por el inquilino ante el Banco Agrícola conforme lo legislado en el articulo 1 de la Ley 17-88 sobre depósitos de alquileres en el Banco Agrícola, la cual indica que ¨Los propietarios y encargados de casas, apartamentos, edificios, oficinas y espacios físicos para alquiler en las zonas urbanas y suburbanas; o de almacenes, naves industriales y similares, así como de instalaciones para servicios turísticos, hoteleros o de recreación cualquiera que sea su ubicación, estarán obligados a depositar y mantener en el Banco Agrícola las sumas que exijan a los inquilinos o empresarios como depósito, adelanto, anticipo u otra denominación, para garantizar el pago de los alquileres o el cumplimiento de cualquier otra obligación legal o convencional derivada del contrato.¨

 

Conforme lo indicado en la norma, no se tramitara ninguna solicitud, instancia o demanda, con fines de modificación de contratos de inquilinatos, desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato de alquiler, hasta que el demandante, propietario o inquilino presente el recibo original, o certificación del Banco Agrícola, es ante esta situación que surge la obligatoriedad de cumplir con el debido proceso de parte y parte, aunque en una balanza de jerarquía de derechos siempre el derecho de propiedad debe de imperar ante el derecho del inquilino en lo relativo a la propiedad, ya los aspectos contractuales y de incumplimiento corresponde a la jurisdicción competente ponderar al respecto.

En tal sentido, al margen de las garantías que otorga el marco constitucional al propietario y las leyes especiales al inquilino, resulta necesario actualizar el marco normativo vigente en materia de alquileres pues es importante poder establecer un proceso expedito y que revista de garantías tanto al inquilino como al propietario de manera equitativa conforme el principio de igualdad.

 

Por Noel R. Báez Paredes

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