ENVÍA TUS DENUNCIAS 829-917-7231 / 809-866-3480
30 de enero 2026
logo
OpiniónEzer VidalEzer Vidal

El criterio de oportunidad

COMPARTIR:

RESUMEN

Analizando noticia... por favor espera.

Muchas personas se preguntan si ante la comisión de una infracción penal, ¿por qué se lleva ante el tribunal penal a unos y a otros no, o si estando ante el tribunal algunos son excluidos y otros no? La respuesta es variada, pero sustentada en el derecho.

Ha de recordarse que a partir de la entrada en vigor del código procesal penal (2004) las acciones judiciales se clasifican en: a.- instancia privada (la víctima lleva su querella directamente ante el juez penal, sin tener que acudir al ministerio público), b.- acción pública a instancia privada (el ministerio público actúa si es requerido por la víctima) y c.- acción penal pública (el ministerio público debe actuar de oficio, al margen de lo que desee la víctima).

Con esta clasificación se adoptó la doctrina de la gravedad de la infracción penal y el impacto social, en otras palabras, la relevancia social de la infracción (hay una diferenciación entre lo que siempre atañe a la víctima, pero no siempre a la sociedad). También se adoptó la institución de la colaboración efectiva eximente, que permite a los investigadores obtener pruebas e informaciones sobre ilícitos penales que de otro modo les resultaría difícil o imposible.

Así las cosas, si la infracción penal se clasifica como de acción privada, el que se lleve o no al infractor a la justicia, o una vez llevado ante ella se desista, depende por completo de las víctimas (unas lo hacen, otras no). Si la infracción es de acción pública a instancia privada, la acción ejercida por el ministerio público depende del interés de la víctima (si esta desiste, el ministerio público cesa en la persecución). Por su lado, si la infracción es de acción penal pública, la actuación del ministerio público debe iniciar desde que tenga conocimiento del hecho, y solo puede desistir o cesar en los casos limitativamente contemplados.

Debido a una posible irrelevancia social de la infracción, o si existe un mal menor entre otros graves, pero se colabora para dar con un mal mayor, se ha adoptado la figura jurídica denominada el criterio de oportunidad, que faculta al ministerio público a no iniciar la persecución de acción pública, o a suspenderla, bajo determinadas condiciones. El fundamento de esta figura jurídica es que en circunstancias especiales carece de interés y sentido alguno iniciar o continuar la acción punitiva contra el infractor. 

El criterio de oportunidad ha sido definido por la SCJ como el mecanismo de resolución pacífica en el que ministerio público prescinde de la acción pública, que simplifica y acorta el proceso a través de la supresión de trámites haciendo innecesario el juicio oral.

Una vez conocemos lo que es posible hacer, debemos conocer las condiciones y requisitos para que se pueda hacer, para comprender mejor lo que se hace.

Dependiendo de la etapa procesal, el ministerio público puede adoptar un criterio de oportunidad con o sin autorización previa del juez.

A.- Las condiciones en que el ministerio público puede prescindir de la acción penal sin autorización previa del juez (CPP, Arts. 34-36), son las siguientes (el orden no es relevante):

1.- Respecto a la gravedad del hecho cometido. En este caso el Estado reconoce que algunas infracciones penales no afectan “significativamente el bien jurídico protegido”, o –al ser consideradas “irrelevantes”– no comprometen el interés público. La aplicación de este criterio debe favorecer a todos los implicados, en caso de pluralidad. No obstante, en estos casos el legislador ha limitado esta apreciación subjetiva y ejercicio discrecional del ministerio público, disponiendo que cuando el hecho presuntamente cometido es sancionado con pena superior a tres años de prisión no es posible la aplicación del criterio de oportunidad, lo que equivaldría a decir que el interés social se manifiesta cuando la infracción es sancionada con pena mayor a tres años de prisión. 

2.- Respecto a los imputados. El ministerio público decide si ejerce o no la acción contra el imputado si solo hay uno, o contra algunos o todos los imputados en caso de pluralidad.

3.- Respecto al hecho imputado. Cuando existan imputaciones de varios ilícitos penales, puede decidir perseguir por una o alguna de las presuntas infracciones.

4.- Respecto al momento de la aplicación. El ministerio público puede aplicar el criterio en cualquier momento antes de que el juez ordene la apertura de juicio contra los imputados (puede que haya o no medidas de coerción).

5.- Respecto a la calidad del imputado. Cuando el imputado es un funcionario y el hecho se le atribuye haberlo cometido en el ejercicio de sus funciones o en ocasión del cargo ostentado, al ministerio público no puede usar el criterio de oportunidad.

6.- Respecto al perjuicio sufrido por el infractor. Se puede recurrir al criterio de oportunidad si el infractor ha sufrido un daño físico o psíquico de gravedad al momento de la comisión de la infracción, y si se estimare que la sanción penal agravaría la condición del infractor de tal manera que pareciera que la aplicación de una sanción judicial (agravamiento del pesar del infractor) sea considerada injusta e inhumana. Si se trata de un ilícito penal culposo (debido a negligencia o imprudencia…), si ya ha sufrido daño moral de difícil superación. La subjetividad de este criterio obliga al ministerio público a tener sumo cuidado.

7.- Respecto a la importancia de la sanción penal. Sería posible el ejercicio del criterio de oportunidad si la pena que se impondría al infractor es de menor importancia respecto de otras penas ya impuestas por hechos ya sancionados, o por acusaciones pendientes de sanción.

8.- Respecto a la pendencia de otros procesos en el extranjero. Si el/los imputados tienen proceso abierto en el extranjero, en caso de pedido en extradición y si fuera posible que sea concedida, entonces el ministerio público puede ejercer el criterio de oportunidad, de modo que el proceso penal local no se interponga al cursado en el extranjero.

9.- Respecto a la constancia en los elementos fácticos y subjetivos. El ministerio público no puede tener criterios o elementos diversos para la aplicación del criterio de oportunidad: en todos los casos semejantes, si lo ha aplicado con anterioridad debe hacerlo con el caso posterior.

10.- Respecto a la aplicación criterios no discriminatorios. El ministerio público no puede actuar con discriminación de ninguna naturaleza, pues todos somos iguales ante la ley. La preferencia o desidia por determinados imputados está prohibida terminantemente.

11.- Respecto a la condición de ejercicio. Puede ser ejercido por motivación propia o a pedimento del o los infractores.

12.- Respecto a la formalidad. Es de rigor que el ministerio público exprese claramente los motivos que ha tenido en cuenta para aplicar en beneficio del o los imputado/s el criterio de oportunidad, pues su pertinencia y validez puede ser examinada por un juez. Esto se hace por escrito.

13.- Respecto a la adecuada reparación civil del daño causado. Si el ministerio público decide aplicar el criterio de oportunidad, previamente debería debe asegurarse de que el daño que el infractor ha causado a la víctima sea reparado adecuadamente. Si bien toma su decisión por escrito, la víctima o el infractor pueden impugnarla. En la práctica general, si hay querellante y actor civil, el ministerio público procede con un criterio de oportunidad en favor de un procesado si este ha llegado a algún arreglo con la víctima.

Como orientación para su ejercicio se registra que desde la Procuraduría General de la República se instruyó a todos los fiscales en el país para que hicieran uso del criterio de oportunidad, previa debida motivación, en cualquiera los siguientes casos:

a.- Cuando se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público, y la pena imponible sea menor, siempre que no se trate de un funcionario público; 

b.- Cuando el imputado haya sufrido un daño físico o psíquico grave como consecuencia directa del hecho que suponga desproporcionada la sanción penal; o cuando tratándose de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación;

c.- Cuando por su calificación jurídica el hecho carece de importancia en relación a una pena ya impuesta o por otros hechos a lo que se impondría en otro procedimiento.

Respecto a los muy comunes accidentes de tránsito, también se orientó sobre el uso del criterio de oportunidad:

“[…]el Ministerio Público debe concentrarse en llevar a juicio exclusivamente aquellos casos de tránsito en los que se ha causado la muerte de una persona o se le ha causado lesión permanente, o cuando se trata de conductores temerarios, bajo el influjo del alcohol, o de manejo temerario de vehículos pesados o sin licencia de conducir, de abandono de la víctima u otro caso de gravedad manifiesta, aplicando en los demás casos el criterio de oportunidad…”.

Basado en este criterio, desde la Procuraduría General de la República se dio nueva orden a los miembros del Ministerio Público, en el sentido siguiente:

“[…]sin perjuicio de promover la conciliación y mediación cuando las partes expresen disponibilidad, dispongan la aplicación del principio de oportunidad a todos los casos de tránsito, salvo en las siguientes hipótesis:

  1. a) Cuando se ha ocasionado la muerte de una persona;
  2. b) Cuando a una persona se le ha causado lesión permanente;
  3. c) Cuando se trata de conductores ebrios;
  4. d) Cuando se trata de conductores temerarios, en particular en caso de vehículos pesados, sin perjuicio de los demás casos de manejo temerario;
  5. e) Cuando ha habido abandono de la víctima; o
  6. f) Cuando se trata de un caso que dada su gravedad manifiesta, el juicio profesional del Ministerio Público le indica que no califica para la aplicación de un criterio de oportunidad”.

B.- Las circunstancias en que se acude al criterio de oportunidad con autorización del juez (CPP, Art. 370.6), son las siguientes (el orden es irrelevante):

1.- Naturaleza del caso. El caso debe ser declarado complejo (pluralidad de hechos, elevado número de imputados o víctimas, o casos de delincuencia organizada).

2.- Momento procesal. Antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo (presentación formal de la acusación, inicio de procedimiento abreviado –llamado acuerdo de culpabilidad– y suspensión condicional del procedimiento).

3.- Colaboración efectiva. Quien podría beneficiarse del criterio de oportunidad debe colaborar eficazmente con la investigación (ofrecer información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayudar a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados).

3.- Condiciones objetivas. El posible beneficiario debe facilitar la persecución y sanción de otros encartados, cuyas infracciones cometidas y pena a aplicar sean superiores a su participación delictiva y la pena que podría recibir de ser él mismo hallado culpable. En otras palabras, se pretende atraer a quienes recibirían menor pena según su participación en el ilícito a cambio de que ayuden a sancionar a los principales responsables de la estructura o sociedad criminal.

Por el hecho de que –en una u otra circunstancia– la decisión de aplicar o no el criterio de oportunidad se sujeta a condiciones y formalidades que deben ser reunidas para que a posteriori un juez la valide y no la rechace, o la autorice previamente para que surta efectos jurídicos, a este se le ha llamado el criterio de oportunidad reglado, porque se admite la discrecionalidad del ministerio público en hacer uso de esta herramienta, pero no la arbitrariedad. 

Según el profesor Maier, para la instauración del criterio de oportunidad el legislador ha tenido esencialmente dos objetivos principales, los cuales compartimos:

1.- Evitar la aplicación del poder penal allí donde con otras formas de reacción frente al comportamiento desviado pueden alcanzar mejores resultados o donde resulte necesaria su aplicación.

2.- La eficiencia del sistema penal, por el descongestionamiento irresoluble y enfoque en aquellos casos que no pueden dejar de ser sancionados penalmente.

Si el juez valida o autoriza la aplicación de este criterio, cesa la acción penal contra el favorecido.


Por Ezer Vidal*

Comenta