RESUMEN
La Ley 28-23, que regula el Fideicomiso Publico, le otorga la responsabilidad al Consejo Técnico de ser el órgano auxiliar en esta figura jurídica, el cual deberá ser contemplado en el Acto Constitutivo de Fideicomiso. Siendo el representante del Fideicomitente, y que en ningún momento o caso podrá suplantar las obligaciones que ha adquirido los Fiduciarios en virtud de lo establecido en la Ley 189-11, del 16 de julio del 2011 y el contrato de fideicomiso público sobre su administración. La conformación de dicho Consejo Técnico será realizada de acuerdo a la naturaleza o objeto de cada fideicomiso público, diferenciándose en la misión y organización del mismo; en consecuencia, su existencia no incide en la validez y legalidad de dicho fideicomiso. Esto lo textualiza, en el contexto de las definiciones de la Ley, pero su papel es ser un ente jurídico asesor en la toma de decisiones junto con el Fideicomitente, siendo similar a un consejero en inversiones y ejecución.
El artículo 11 de la Ley 28-23 describe las características y requisitos que deben tener los miembros del Consejo Técnico, así como su modo de dirección y composición, por lo que a continuación haremos de conocimiento el modus operandi de esta figura dentro del Fideicomiso Publico. Desde la toma de decisión sobre la constitución de un Fideicomiso Publico, es deber del Fideicomitente presentar al Fiduciario la composición de este órgano asesor y control dentro del contrato de fideicomiso, siendo este integrado de manera impar, para una efectiva administración de los bienes tangibles e intangibles. Con mas o menos de tres, y no mas de cinco miembros designados mediante decreto.
En virtud del fideicomiso a constituir, los miembros del Consejo Técnico deberán ser designado en razón de su calidad, perfil y experiencia, siendo integrado el mismo en gran mayoría por funcionarios públicos.
El presidente del Consejo Técnico deberá ser el funcionario publico de mayor jerarquía, y que estará a fin y en conocimiento de la naturaleza del fideicomiso publico a constituir, así como los que servirán como suplentes deberán poseer un mismo nivel jerárquico que el presidente, o como mínimo el nivel de director o su equivalente.
En fin, las personas designadas, son y deberán ser evaluadas en base a su perfil y experiencia, conforme sea conveniente para los fines del fideicomiso público, según su naturaleza, y una vez designados, no podrán delegar sus funciones.
Por Josué del Orbe
