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23 de febrero 2026
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OpiniónJosé Peña SantanaJosé Peña Santana

El caso sui generis en el Derecho Administrativo

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RESUMEN

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En la teoría jurídica, la expresión sui generis no es una fórmula ornamental ni un recurso de estilo. Es una categoría técnica que describe aquellos supuestos cuya estructura no puede encuadrarse en las tipologías normativas tradicionales y que, por tanto, requieren integración sistemática del ordenamiento. Su función es cerrar vacíos, no abrirlos.

En el derecho administrativo, el uso de esta categoría exige rigor conceptual. La Administración Pública actúa bajo el principio de juridicidad, consagrado en la Constitución y desarrollado por la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Esto significa que toda actuación debe fundarse en norma válida, vigente y aplicable. La Administración no crea el derecho que aplica; lo ejecuta.

La dogmática administrativa distingue con claridad entre potestad discrecional y potestad reglada. En la primera, la norma habilita un margen de apreciación dentro de límites definidos. En la segunda, la consecuencia jurídica está previamente determinada por el ordenamiento. Allí no existe espacio para valoración subjetiva: el acto administrativo es de ejecución obligatoria.

La categoría sui generis procede únicamente cuando concurren elementos objetivos: ausencia de regulación específica, insuficiencia de categorías jurídicas existentes, o imposibilidad de subsunción directa del supuesto en una disposición normativa clara. En esos casos, el intérprete integra el sistema mediante principios generales del derecho, asegurando coherencia con la Constitución y la estructura normativa.

Hans Kelsen explicó que la aplicación del derecho opera mediante un proceso de subsunción: el hecho encaja en la norma y produce la consecuencia jurídica prevista. Cuando la norma es clara y el supuesto coincide con ella, no hay espacio para creatividad interpretativa. La función administrativa se limita a ejecutar el mandato normativo.

Eduardo García de Enterría, en la teoría del acto administrativo, desarrolló la noción de potestad reglada como aquella en la que la Administración carece de libertad decisoria porque la ley ha predeterminado tanto el supuesto como el efecto. En tales casos, apartarse de la norma bajo argumentos de singularidad no es interpretación; es desviación del principio de legalidad.

La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 74.4, establece que las normas relativas a derechos fundamentales deben interpretarse en el sentido más favorable a la persona. Este principio de favorabilidad no convierte en incierto lo que es claro; opera frente a la duda razonable, no frente a la previsión expresa. Su finalidad es proteger derechos, no suspender su aplicación cuando el ordenamiento ya los ha definido.

La Ley núm. 107-13 refuerza este marco al consagrar los principios de juridicidad, seguridad jurídica, coherencia, buena fe y confianza legítima. La seguridad jurídica exige previsibilidad; la coherencia impide cambios arbitrarios de criterio; la confianza legítima protege las expectativas fundadas en normas vigentes. Estos principios serían vaciados de contenido si lo reglado pudiera transformarse en excepcional por mera calificación conceptual.

Debe recordarse además el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos: mientras una norma reglamentaria esté vigente, la Administración no puede inaplicarla caso por caso alegando circunstancias especiales. Solo puede ser modificada o dejada sin efecto mediante el procedimiento normativo correspondiente. El reglamento no se suspende por interpretación; se reforma por vía legal.

Cuando la Administración se aparta de una norma clara sin fundamento jurídico suficiente, puede generarse responsabilidad patrimonial por actuación u omisión antijurídica. La inejecución de una obligación normativa no es una cuestión académica; puede producir efectos jurídicos concretos.

El verdadero caso sui generis surge cuando el sistema jurídico enfrenta un fenómeno no previsto y debe integrarse para evitar vacío. Es una categoría excepcional, destinada a preservar la coherencia del ordenamiento. Pero donde la norma existe, está numerada, vigente y aplicable, no hay vacío que integrar. Hay mandato que cumplir.

En un Estado constitucional de derecho, la Administración no puede sustituir la aplicación directa de la norma por la reconsideración indefinida de su naturaleza. La claridad normativa no habilita debate permanente; impone ejecución.

En el Derecho Administrativo el caso sui generis pertenece al ámbito de lo excepcional. Lo reglado pertenece al ámbito del deber.


Por: José Peña Santana.

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