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26 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

El abandono de la casi totalidad de las excusas legales

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Las excusas legales, tanto las absolutorias como las atenuantes, previstas por el vigente Código Penal obedecen a respectivos criterios específicos de Política Criminal.

Las disposiciones sobre las excusas legales vigentes al presente momento en el Código Penal de mil ochocientos ochenta y cuatro (1884) son las siguientes:

«Art. 65.- Los crímenes y delitos que se cometan no pueden ser excusados, ni las penas que la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declara admisible la excusa o autorice la imposición de una pena menos grave.«

 Respecto de los menores, antes de que entrara en vigor el Código para la protección de niños, niñas y adolescentes, el Artículo 69 del vigente Código Penal disponía:

«Art. 69.- En todos los casos en que el menor de diez y seis años no hubiere cometido sino un simple delito, la pena que contra él se pronunciara no podrá elevarse a más de la mitad de aquella a que hubiera podido ser condenado si hubiera tenido diez y ocho años.«

Seguimos con las disposiciones del Código Penal vigente sobre excusas legales, por ende, vigentes dichas excusas legales al presente momento:

«Art. 100.- No se pronunciará ninguna pena por el delito de sedición, contra aquellos que habiendo formado parte de esas gavillas sin ejercer en ellas ningún empleo o función, se hubieren retirado al primer aviso de la autoridad civil o militar, o que lo hiciere aun después, siempre que hayan sido arrestados sin armas, fuera de los lugares de la reunión sediciosa y sin oponer resistencia. No serán castigados sino por los crímenes particulares que hubieren cometido personalmente, pudiendo, sin embargo, quedar durante un tiempo que no bajará de un año, ni excederá de cinco, sujetos a la vigilancia de la alta policía.«

«Art. 107.- Quedarán exentos de las penas pronunciadas contra los autores de las tramas u otros crímenes atentatorios a la seguridad  interior o exterior del Estado, aquellos culpables que, antes de toda ejecución o tentativa de estas tramas o crímenes, y antes de que se inicien las primeras diligencias sumarias, den conocimiento al Gobierno o a las autoridades administrativas o de la Policía Judicial de las tramas o crímenes, y de sus autores o cómplices. También quedarán exentos de responsabilidad aquellos culpables que, aun después de principiadas las pesquisas y procedimientos, facilitasen la captura de los autores y cómplices del crimen.«

«Art. 138.- Los culpables de los crímenes mencionados en los artículos 132 y 133, quedarán exentos de responsabilidad criminal, siempre que antes de la perpetración del crimen, o de que se principien las pesquisas y diligencias, dieren conocimiento de ello a la autoridad constituida o le revelaren los nombres de los autores. De igual exención gozarán después de principiadas las diligencias, si facilitaren la captura de los demás culpables; sin embargo, quedarán sujetos a la vigilancia especial de la alta policía durante cinco años.«

«Art. 144.- Las disposiciones del artículo 138 son aplicables a los crímenes mencionados en el artículo 139.«

Para la mejor comprensión de dicho citado Artículo 144 citamos el Artículo 139 del Código Penal:

«Art. 139.- El que falsifique los sellos del Estado, o haga uso del sello falsificado, el que falsifique los documentos de créditos emitidos por el tesoro público con sus sellos, o los billetes de banco autorizados por la ley, o que haga uso de uno de esos documentos o billetes de banco falsificados, o que los introduzca o expenda en el territorio de la República, será condenado a los trabajos públicos.«

Seguimos:

«Art. 213.- En caso de agavillamiento o junta tumultuaria, se impondrá a los rebeldes que no ejerzan funciones ni empleos en la gavilla, la pena señalada en el Artículo 100 de este Código, siempre que se hubieren retirado a la primera intimación de la autoridad pública, o que se retiraren después, y que no hayan sido arrestados en el lugar de la rebelión, sino fuera de él, sin nueva resistencia y sin armas.«

«Art. 247.- Cuando la prisión de que tratan los artículos anteriores, se imponga a los guardianes o conductores, culpables por negligencia de la evasión de presos confiados a su cuidado, la pena cesará de pleno derecho, al momento en que se capturen los evadidos, siempre que esto se efectúe dentro de los cuatro meses de la evasión, y que no hayan sido aquellos aprehendidos por delitos cometidos después de su fuga.«

«Art. 266.- (Modificado Ley No. 705 de 1934). Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.

PARRAFO I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo, será exenta de pena, si antes de toda persecución, ha revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia de la asociación.«

Antes de entrar en vigor las disposiciones sobre propiedad intelectual que las derogaron, las dos siguientes disposiciones estaban contenidas en el vigente Código Penal:

«Art. 285.- Si en el escrito se provocare o excitaren a una o más personas a cometer crímenes o delitos, los encargados de su venta, repartición, anuncio o fijación en las esquinas o lugares públicos, serán castigados con las mismas penas que se impongan al autor, a no ser que manifiesten quien sea éste; en cuyo caso sólo incurrirán en la pena de seis días a tres meses de prisión correccional. La responsabilidad como cómplice sólo se exigirá a aquellos que hayan ocultado los nombres de las personas de quienes recibieron el escrito impreso. Las mismas penas se impondrán al impresor si es conocido.«

«Art. 288.- La prisión y multa que impone el artículo anterior, se reducirán a penas de simple policía respecto de las personas que vendan, pregonen o repartan los ejemplares, si descubren a las que les entregó el objeto del delito. Igual reducción se hará respecto a los que den a conocer a la persona que le hubiere encargado la impresión o el grabado.«

Seguimos:

«Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.«

«Art. 322.- También son excusables los delitos de que trata el artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados o fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o de sus viviendas o dependencias. Si el hecho se cometiere de noche, se regulará por el artículo 329.«

«Art. 325.- Se considerará homicidio o herida excusable, el crimen de castración, cuando haya sido inmediatamente provocado por ultraje violento hecho a la honestidad.«

(La castración está prevista como un crimen por el Artículo 316 del vigente Código Penal: «Art. 316.- (Modificado Ley No. 64 de 1924). Los culpables del crimen de castración, sufrirán la pena de trabajos públicos. Si dentro de los cuarenta días del delito sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable sufrirá la pena de treinta años de trabajos públicos.«)

«Art. 326.- (Modificado Ley No. 64 de 1924). Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de trabajos públicos o de trabajos públicos, la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquier otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis días a tres meses.«

«Art. 343.- La pena se reducirá a la de prisión correccional de seis meses a dos años, si los culpables de los delitos mencionados en el artículo 341, pusieren en libertad a la persona arrestada o encerrada, antes de que se les persiga por ese hecho y antes de los diez días de la detención o encierro; quedarán, sin embargo, sujetos a la vigilancia de la alta policía.«

«Art. 348.- (Modificado por la Ley No. 24-97, del 28 de Enero de 1997, GO 9945). Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una institución pública o privada dedicada al cuidado de los niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con prisión de dos meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los que no estaban o no se hubieren obligado a proveer gratuitamente los gastos del niño o niña, y si ninguna persona los hubiere provisto.«

«Art. 378.- (Modificado Ley No. 1603 de 1947). El que para descubrir secretos de otros, se apoderare de sus papeles o cartas, y divulgare aquellos, será castigado con las penas de tres meses a un año de prisión, y multa de veinticinco a cien pesos. Si no los divulgare, las penas se reducirán a la mitad.  Las penas no son aplicables a los esposos, padres, tutores, o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus cónyuges o de los menores que se hallen bajo su tutela o dependencia.«

«Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuges, y las que se efectúan por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones entre ascendientes y descendientes, y sus afines.  Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo o de una parte de los objetos robados, se considerarán reos de hurto.«

De todas ellas con la propuesta de Código Penal nuevo, si esta es convertida en ley como tal Código Penal, apenas sobrevivirían las siguientes tres (3) excusas legales como tales excusas legales: 1.- la prevista para la Asociación de Malhechores (Artículo 377, Párrafo, de la propuesta); 2.- la prevista respecto de las «sustracciones entre cónyuges«; y «cuando el autor del robo lo sea un ascendiente o un descendiente de la víctima« (Artículo 249 de la propuesta), es decir, la extensión del actual Artículo 380 vendría a ser disminuida; y 3.- el caso de la persona que habiendo participado en lo que la propuesta de Código Penal nuevo  denomina «un atentado o complot« (Artículo 388 de la propuesta), lo revele a las autoridades competentes antes de toda persecución y esto haya permitido identificar a los demás autores o cómplices.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

 

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