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26 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Distorsiones sobre el procedimiento inquisitivo

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El desconocimiento de la evolución desde los romanos desde la «cognitio«, pasando por la «accusatio«, hasta llegar a «el proceso extraordinario« impide apreciar que el proceso inquisitorio es la resultante de una evolución histórica marcada por la necesidad social, que el sistema inquisitorio es un producto histórico y que si no hay un estudio de la Historia del Derecho se hace imposible apreciar las instituciones de dicho proceso inquisitorio y a este en sus justas dimensiones.

Por ese desconocimiento el procedimiento inquisitivo ha sido objeto de las más acres e infundadas condenas por parte de una serie de individuos que constituyen un verdadero montón, la inmensa mayor parte del cual montón realmente ni siquiera sabe lo que dice en torno a dicho procedimiento inquisitivo. Pero a ninguno de dichos individuos les interesa saber si lo que éllos repiten como papagayos es verdad o es mentira: el objetivo perseguido por dichos sujetos ha sido el de desacreditar el procedimiento inquisitivo, pura y simplemente, aún sin conocer ni su origen ni su evolución ni su real funcionamiento. En esa labor de descrédito dichos desconocedores han llegado hasta el extremo de la demonización del mismo.

En ese sentido el asunto de dicha perniciosa propaganda ha llegado tan lejos que, incluso, cuando se habla de procedimiento inquisitivo a la mente lo que llegan son imágenes de sacerdotes católicos y a la nariz olor a sotanas; y dichas imágenes los son de sacerdotes acompañados de verdugos con el rostro cubierto porque toda dicha interesada propaganda errática en torno a dicho sistema se ha concentrado única y exclusivamente en la parte en que la Santa Inquisición para perseguir infracciones penales contra la fe adopta el sistema inquisitorio; y se esgrime como otro espantajo, por parte de los referidos propagandistas, la cruel expresión española de la Santa Inquisición. En fin, las ideas que dichos propagandistas han vendido son: a) la falsedad de que el procedimiento inquisitivo es una invención de la Santa Inquisición cuando lo cierto es que el procedimiento inquisitivo ya era un producto perfilado muchos siglos antes de que siquiera naciera Jesucristo; es decir, el procedimiento inquisitorio en realidad era preexistente a la Santa Inquisición y esta hace acopio del mismo y lo mezcla con instituciones procedentes de otras fuentes para crear un sistema inquisitorio propio; y b) la falsedad de que la expresión española era la Santa Inquisición de cualquier otra parte de la geografía católica.

Como Vincenzo Manzini fue el redactor esencial del llamado Código Rocco, italiano de 1931, traído a América, y muy específicamente a Argentina, por el español huido de su país (por razones históricas entendibles) Niceto Alcalá Zamora, y sobre la base de dicho Código Rocco se hicieron en dicho país sudamericano, esencialmente por Alfredo Vélez Mariconde y por Sebastián Soler, «los ajustes« en base a un menjurje ideológico de garantismo y de abolicionismo penal que dieron lugar finalmente a la elaboración del llamado Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica, no creo que haya mejor o más adecuado autor en capacidad de disolver con su soplo aclaratorio la infundada propaganda anti inquisitiva que los adoradores religiosos de dicho Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica y de sus clones repiten como tales simples papagayos que son. Veamos:

«…La jurisdicción penal se dividía, según la calidad de los delitos o de las personas, entre jueces seculares y jueces eclesiásticos (118). Se sometían a estos últimos los crímenes de herejía, de sacrilegio, de blasfemia y similares no sin que en algunos lugares el fuero eclesiástico pretendiera juzgar también de los crímenes de bigamia, de adulterio, etc. Los clérigos eran juzgados por tribunales eclesiásticos, cualquiera que fuese el crimen cometido, o por lo menos, eran primero degradados por los magistrados eclesiásticos y remitidos después al tribunal secular.

La Santa Inquisición, instituída en sus orígenes (siglo XV) (aunque sus pasos iniciáticos o básicos se remontan a comienzos del siglo XII.GC) sólo contra haereticam pravitatem y extendida después a muchos otros delitos, fue el principal de los tribunales eclesiásticos. Por lo demás, no hay que confundir la ordinaria Inquisición, que se practicaba en Italia y en otros Estados (119), con la Inquisición de España, que fue de un rigor a menudo exorbitante y sirvió más bien a los reyes, para sus venganzas, que para preservar la fe católica. Las tentativas de introducir este atroz sistema de Inquisición en los países italianos sometidos al dominio español, fallaron siempre y fueron causa de las memorables revueltas de Nápoles y de Milán en el siglo XVI (y sabido es que fueron una de las causas de la revolución de los Países Bajos). La República de Venecia se opuso siempre a toda extensión de la competencia de la Santa Inquisición (120). En Italia, sin embargo, puede afirmarse que el rigor de esta no fue mayor que el de los tribunales laicos de la época. Los jueces eclesiásticos no condenaban nunca a penas corporales, sino que, cuando el delito podía importar una de estas penas, remitían al reo al juez secular. Así, por ejemplo, la condena a la hoguera de Giordano Bruno no la pronunció la Santa Inquisición (que incluso entregó aquel desventurado manioide al gobernador de Roma para que fuera castigado citra mortum), sino el fuero secular (121).

… (121) En la sentencia se lee que G. Bruno debe ser entregado al Gobernador de Roma «per punirti delle debite pene, pregandolo pero eficacemente che voglia mitigare il rigore delle leggi circa la pena della tua persona che sia senza pericolo di morte o mutiliazione di membro«. ¿Hipocresía? Será; pero lo cierto es que el juez laico procedió por su propia autoridad y contra el mencionado ruego, mientras que exigiría demasiado quien hiciera cargos al tribunal eclesiástico por no haberse interpuesto positivamente para salvar a Bruno de la pena de muerte. Verdaderamente hipócritas, y hasta falsarios, fueron, en cambio, los escritores democráticos que publicaron mutilada la sentencia llegada a su noticia a consecuencia del saqueo del archivo del Santo Oficio de 1848 (un saqueo anterior había tenido lugar por parte de los franceses en 1809). La sentencia fue íntegramente publicada por E. Carusi, bibliotecario de la Vaticana, en el escrito: Nuovi documenti del proceso di G. Bruno, Messina, Principato, 1928.« (Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, páginas Nos. 30-31-32, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

Sobre la indebida idealización del sistema acusatorio Manzini usa fuertes expresiones:

«Había dos tipos de proceso penal, el acusatorio y el inquisitorio. Es extraño observar que muchos escritores suelen indicar el primero como el proceso ideal, liberal, más garantizado, etc. y el segundo como la hórrida y tenebrosa «inquisición«, con todos los anexos y conexos que los inconscientes repetidores de los gárrulos demagogos atribuyen a esta terrorífica palabra.

Sería interesante buscar la razón de tan curiosa y falsa manera de pensar, ya que los dos procesos, en cuanto a garantías individuales, no diferían gran cosa, no siendo el acusatorio más que una inoportuna e insidiosa copia del proceso civil. Pero, para tener una idea exacta y concreta de los dos procesos, lo mejor es presentarlos al lector en la realidad de los actos que los constituían, eligiendo los lugares de Italia que mejor se prestan para representar el tipo.

6 bis. El proceso acusatorio. …« (Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, páginas No. 34, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

A partir de ahí se desborda Manzini en hacer dichas precisiones.

En torno al proceso inquisitivo, entre otras cosas, señala:

«7. El proceso inquisitorio.

El proceso inquisitorio, blanco de tantas y tan burdas declamaciones demagógicas, se desarrolló como una necesidad social, sobre la base del proceso acusatorio, conservando de él las formas que eran compatibles con la propia estructura.

Ofrecía este (el inquisitorio.GC) mejores medios que el otro para una eficaz represión de la delincuencia y estaba más en conformidad con el espíritu de los tiempos y del régimen que sucedió al de las llamadas libertades municipales. Mientras en el resto de Europa iban constituyéndose o consolidándose los grandes Estados absolutos, en Italia, las miserables luchas municipales (esto es, las susodichas «libertades«) habían reducido nuestras ciudades a someterse espontáneamente al dominio de cualquier príncipe, en su deseo de paz y de orden, o a caer en poder de cualquier noble o plebeyo, convertido, por las luchas partidarias, en príncipe absoluto, que, disponiendo a su arbitrio de todo poder, sustituyó a los magistrados de la colectividad sus propios delegados.« (Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, páginas Nos. 49-50, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

«El proceso inquisitorio se encuentra ya muy difundido en Italia a fines del siglo XIV. Al principio de este siglo, en el reino de Nápoles, el rey Roberto, con la Cuarta Constitución (Cura nobis), ordenó que se procediera de oficio cuando, tratándose de crímenes públicos, nos e presentara ningún acusador o delator. …Los escritores había sentenciado ya que el interés de la representación penal no debía dejarse a merced de los acusadores privados, sino que,…(154)

…(154) (Si el acusador no quiere perseguir la acusación, debe el juez continuarla de oficio y castigar al acusador). A. de Isernia, Comm. Ad constit. Utriusque Siciliae, ed. Venecia, 1590, pág. 196.« (Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, páginas Nos. 50-51, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

«…(155) (La inquisición favorece más que la acusación la represión de los delitos, y por eso lo estatuído en favor de la inquisición no se extiende a la acusación). A. Aretinus, De maleficiis, Venettis, 1555, pág. 3.« (Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, página No. 51, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

«De manera que, impuesto por una evidente necesidad, el proceso inquisitorio prevaleció sin discusión en la práctica italiana de los siglos siguientes (156), hasta el siglo XIX.

Teóricamente el inquisitorio asumió carácter de proceso extraordinario, y por esta su naturaleza debía ceder el campo al acusatorio cuantas veces se presentara la acusación:… Pero prácticamente tuvo carácter ordinario, pues aparecía como el medio más eficaz para «expurgare civitatem malis hominibus« (159).

…(159) (Limpiar la ciudad de malos hombres). M.A. Blancus, De indiciis et tortura (en la Colección de Ziletti, Venecia, 1580, pág. 390).« (Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, página No. 51, Librería «El Foro«, Buenos Aires, edición de 1996, reproduciendo traducida la edición italiana de 1949)

 

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