RESUMEN
De vez en cuando se ha producido tensión al concretizar lo que la constitución dice o no respecto a una situación a la que aquélla debe aplicársele o que deba examinarse su conformidad o no. Esto porque donde hay seres humanos hay una perspectiva particular en cada uno de ellos, aunque a veces coincidan varias de ellas o haya consenso interpretativo de algún punto. A la constitución se le conoce de diversas formas: Pacto Fundamental, Carta Política, Carta Magna y norma normarum, debido a su supremacía entre otras normas igualmente existentes en el andamiaje legal o derecho positivo.
El profesor Pérez Carrillo (1975) nos dice que hay por lo menos diez significados que han de tenerse en cuenta al referirnos a la problemática de la interpretación constitucional:
1.- Interpretación constitucional como acto de conocimiento del legislador antes de crear normas.
2.- Interpretación constitucional como acto de voluntad del legislador, al crear normas jurídicas generales.
3.- Interpretación constitucional como acto de conocimiento de los jueces, cuando se discute la constitucionalidad de una ley.
4.- Interpretación constitucional como acto de voluntad de los jueces, al proferir sus sentencias respecto a la constitución.
5.- Interpretación constitucional en la ciencia del derecho, como acto de conocimiento de los juristas.
6.- Interpretación constitucional como acto de conocimiento elaborada en juicios subjetivos, donde se decide cuál “debe ser” el significado de las normas constitucionales, como acto pseudo-científico.
7.- Interpretación constitucional como acto de conocimiento de cualquier órgano del Estado en la aplicación el Derecho.
8.- Interpretación constitucional como acto de voluntad de cualquier órgano del Estado al crear normas.
9.- Interpretación constitucional como acto de conocimiento de los particulares obligados a obedecer la constitución.
10.- Interpretación constitucional como acto de conocimiento y voluntad en los litigios.
Como se ve, lo natural para el profesor Pérez Carrillo es que todos podemos interpretar la constitución, su esencia, espíritu y significado –aunque, ciertamente, no todos estaríamos en condiciones de hacerlo adecuadamente–. Y en ello se basa la posibilidad de que haya criterios encontrados o alguna disparidad en algunos puntos que sean de tal magnitud que ameriten “consolidar” el significado que muchos le atribuyen.
Es obvio, hay que admitirlo, que puede existir disparidad entre lo que se piensa y lo que piensan los demás cuando se trata de interpretación de normas, inclusive la norma suprema, cuando ella no es expresamente clara y limitativa (incluso siéndolo); y, sin embargo, existe la posibilidad de que de su texto se pueda colegir o inferir que abarca mayor significado del que primeramente se había tenido algún tipo de consenso, inclusive del que el legislador previó al momento de adoptar el Pacto Fundamental.
Respecto a la diversidad de interpretación, sostiene Carmona Tinoco (1996) que
“[…] toda persona que inquiera sobre el sentido y alcance de los preceptos constitucionales está interpretando la constitución. De esta manera, la interpretación constitucional puede llevarse a cabo por los órganos del Estado, en cuyo caso puede ser legislativa, administrativa o judicial, por los académicos, dando lugar a la llamada interpretación doctrinal, y también puede realizarla el público en general, creando así la jurisprudencia popular” (énfasis añadido).
En mayor o menor medida, todos conocemos la interpretación constitucional legislativa o administrativa, llevada a cabo por el congreso y las autoridades del orden administrativo (el Ejecutivo y sus colaboradores) y la judicial, realizada por los distintos tribunales, así como las de los doctrinarios, personas a las que se les reconoce tener conocimiento consolidado y acrisolado sobre cuestiones constitucionales.
Pero la novedad, como sostiene Carmona Tinoco (1996), se refiere a la interpretación popular, la que describe de la manera siguiente:
“La interpretación popular constitucional es aquella que realizan los gobernados, el público en general; se percibe mediante la opinión pública y con mayor claridad cuando es manifestada vía los grupos de presión y los partidos políticos”, también es la que “realizan quienes actúan como partes en litigios, para fundar su pretensión cuando alegan la violación de preceptos constitucionales, esto sucede usualmente en los juicios de amparo o ante los organismos de protección de los Derechos Humanos, para fundar su queja y, actualmente, también con motivo de los juicios sobre controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad”.
Así que, cuando todos podemos expresar qué consideramos es el significado de la constitución, más bien, de sus disposiciones, si hay alguna disparidad (es lo más común) es preciso que se llegue a una consolidación de la inteligencia del texto que provoca la diversidad y divergencia de su sentido y, en consecuencia, de algunas dificultades en su aplicación. El que todos podamos interpretar no significa que todos acertemos en el sentido atribuido como resultado de lo interpretado. Aunque todos tenemos derecho a interpretar la Carta Política dominicana, la verdad es que en muchos casos se le profana con interpretaciones totalmente absurdas.
En este escenario –en un Estado social, democrático de derecho– se deja (o se acude) a los tribunales que decidan cuál es el significado atribuido a la constitución, a sus disposiciones, y a las demás leyes adjetivas. Así, el Poder Judicial se impone a las “consideraciones y entendimientos” de los demás, y lo que decida algunos la entenderían como una sustitución de lo que incluso la Asamblea Revisora –al aprobar el Texto Superior– entendía en su momento, y lo que ha considerado posteriormente al aprobar leyes adjetivas en cumplimiento del mandato constitucional.
Por ello, dice Da Silva (2005) que “la interpretación de las leyes y el control de constitucionalidad ejercidos por el Poder Judicial significan siempre un punto de fricción entre este poder y el Legislativo”. No se trata aquí de las diferencias entre lo que piensan “los demás” y el Poder Judicial, sino entre lo que creía el congreso (en conjunto y sus miembros individualmente) al momento de aprobar la norma, y lo que creen los jueces cuando luego tienen que interpretarla para darle su significado (cada uno por separado, o varios de ellos, cuando conforman un órgano colegiado). Con tantas opciones a la mano, el intérprete constitucional puede, o podría, inclinarse por aquello que le es más afín a lo que es su propia interpretación, lo que él piensa que es. Realmente un caos interpretativo, cuando hay “libertad sin límites”.
En torno a esto, Häberle (2010) sostiene que el principio de unidad y el principio de supremacía de la constitución son limitantes a cualquier interpretación que se haga del propio Pacto Fundamental. Es decir, la constitución es un todo y cualquier interpretación no puede resultar contraria a lo que ella, en conjunto, ha decidido ser o establecido como deber ser el sistema político-jurídico constitucional, a pesar de sus virtudes y defectos.
En este sentido, Hakansson-Nieto (2009) considera que el intérprete constitucional siempre deberá observar lo siguiente:
1.- La actualización constitucional: puesta al día del significado de los conceptos establecidos por los constituyentes en una Carta Magna.
2.- La visión de conjunto: necesidad de averiguar los requerimientos sociales, económicos, políticos y culturales existentes.
3.- La prudencia interpretativa: ponderación de las circunstancias que se encuentran en juego, así como calcular las consecuencias de la decisión que se vaya a adoptar.
4.- La tradición cultural: diseño de un “producto interpretativo constitucional” en función del problema que se va a decidir, teniendo en cuenta que cada caso tiene sus peculiaridades, así como el impedimento de emplear ideologías ajenas al constitucionalismo.
Con la reforma constitucional del 26 de enero del 2010, el legislador dominicano (en funciones de revisor del Texto Fundamental) decidió crear un Tribunal Constitucional, con el expreso mandato de “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” (Artículo 184). Por su lado la ley No. 137-11 (modificada por la Ley 145-11) llamada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), dispone que este “es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”. Lo anterior ubica al TC como como “órgano de cierre del sistema de justicia constitucional” (TC/0360/17)
Conforme el artículo 185 de la Norma Superior dominicana, para garantizar la supremacía de la constitución, el Tribunal Constitucional tiene la facultad exclusiva de examinar y decidir en única instancia: (1) las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas; (2) control preventivo de los tratados internacionales, antes de ser sometidos a aprobación o no del Congreso Nacional; (3) conflictos de competencia de atribución entre los poderes públicos; (4) cualquier otra atribución que por ley se le responsabilice (según la LOTCPC: revisión constitucional de las sentencias del Poder Judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: (a) si en ella se declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (b) ante el alegato de violación de un precedente constitucional, o de violación de un derecho fundamental; recurso de revisión contra la sentencias en ocasión de una acción de amparo). Pero en cuanto a la facultad de los jueces del orden judicial, se mantiene que estos puedan pronunciarse por la vía difusa sobre aspectos de constitucionalidad de normas adjetivas (Artículo 188).
La LOTCPC establece que su objetivo es regular… “el ejercicio de la justicia constitucional para garantizar la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables” (Artículo 2). Esta introduce la figura de justicia constitucional, la que define como la facultad que tienen los jueces del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de interpretar la constitución, pronunciándose en materia constitucional cuando estuvieren apoderados de alguna causa o controversia, con el objetivo de “sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales” (Artículo 5).
En el artículo 184 de la Constitución del 2010 (y así se mantiene en la constitución de 2015), el legislador atribuyó efecto vinculante a las decisiones del Tribunal Constitucional, al declarar que las mismas “son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, lo que es reiterado por el legislador adjetivo en el artículo 31 de la LOTCPC.
Entonces, sus efectos tienen, principalmente, dos características:
(a) Respecto a la norma: el legislador ha establecido que cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma o disposición legal, por su decisión se elimina del ordenamiento tanto la norma o como el acto que hubiere sido declarado inconstitucional (Artículo 45) y la de cualquier norma conexa a la declarada inconstitucional y el acto realizado en virtud de ella (Artículo 46). Este efecto es asimilable (en sus efectos) a una derogación de la norma por quien la dictó o revocación del acto por quien dispuso su realización.
(b) Respecto a los poderes públicos y los ciudadanos: como en materia constitucional las decisiones del Tribunal Constitucional tienen supremacía en tanto y cuanto de interpretación constitucional se trata, todos –sin excepción– debemos acatar sus decisiones, sin importar si nos parecieren justas o no. En consecuencia, hay que respetar y cumplir las decisiones emitidas por sentencias (a) declarativas (inconstitucionalidad total o parcial, o rechazo de la acción), (b) interpretativas (rechazando una acción, o adicionando previsiones legales por omisión legislativa, o por efecto de la interpretación extensiva de las normas), y (c) exhortativas, conforme la práctica y usos aceptados en el derecho constitucional comparado. Lo anterior no significa que no se provoque que el TC se avoque a un cambio interpretativo, lo que se conoce como cambio de precedente.
Pero viene la cuestión relativa al control de la constitucionalidad por vía difusa, que puede examinar y declarar cualquier juez o corte del Poder Judicial (Artículos 188 Superior y 7.13 de la LOTCPC). De todos es sabido acerca de la relatividad de las decisiones constitucionalidad por la vía difusa: tienen efecto respecto de las partes del proceso en el cual se ha declarado la inconstitucionalidad de una norma. No debe haber mayor discusión sobre el particular si se leen en forma armónica y combinada los artículos 184 y 188 de la norma Superior, junto a los artículos de la ley adjetiva sobre el particular. Al hacer esto, necesariamente hay que inferir que el juez o corte del Poder Judicial solamente podría pronunciarse por la vía difusa sobre la constitucionalidad o no de una norma legal en ausencia de precedente constitucional fijado por el Tribunal Constitucional, pues de haberlo, imperativamente tiene que ajustarse a lo decidido por este, a causa de su efecto vinculante. Del mismo modo, a las partes en litis no les estaría permitido alegar la inconstitucionalidad de una norma legal que haya sido declarada constitucional por la vía directa, pues esta decisión también se les impone (por lo que el juez del poder judicial, en tal circunstancia, declararía inadmisibles tales argumentos y alegatos).
Así que, si bien todos podemos interpretar la constitución y nos debemos respecto frente a las diferencias, todos estamos atados por la interpretación que de la constitución hagan los tribunales, especialmente la realizada por el Tribunal Constitucional; pero todos, sin excepción estamos limitados por la propia constitución en la labor intelectual interpretativa.
Carmona Tinoco, Jorge U. (1996). La Interpretación Judicial Constitucional.
Cárdenas, Jaime (2001). Los principios y su impacto en la interpretación constitucional y judicial.
Da Silva, Virgílio Afonso (2005). La interpretación conforme a la Constitución. Entre la trivialidad y la centralización judicial. Cuestiones Constitucionales, enero-junio, 3-28.
Freixes Sanjuán, Teresa y Remotti Carbonell, José C. (1992). Los valores y principios en la interpretación constitucional.
Häberle, Peter (2010). Métodos y principios de interpretación constitucional. Un catálogo de problemas.
Hakansson-Nieto, Carlos (2009). Los principios de interpretación y precedentes vinculantes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Una aproximación. Díkaion, Vol. 23, Núm. 18, diciembre, 2009, pp. 55-77. Universidad de La Sabana Colombia.
Pérez Carrillo, Agustín (1975). La interpretación constitucional. En la Interpretación constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
Por: Ezer Vidal
