Introito
Se ha escrito y hablado profusamente sobre el concepto de transfuguismo con ocasión del debate en torno a la candidatura del Dr. Leonel Fernández para los próximos comicios. Es preciso puntualizar que un precandidato que no ha alcanzado la nominación de su organización puede presentarse por otra, puesto que no se ha perfeccionado un mandato de representación, ni un vínculo generador de obligaciones, con la militancia partidaria que acudió a las urnas para seleccionar a su candidato. Claro, distinta es la situación del candidato proclamado o nominado que sí adquiere un mandato expreso que debe respetar.
Desde el instante que una persona recibe el voto mayoritario de su agrupación para asistir a un certamen electoral, adquiere un derecho u obligación que emana de sus electores. Ese derecho transferido, a través del partido u organización que lo presentó, ha merecido la atención del legislador para evitar que sus votantes se sientan traicionados en caso de irse a otro litoral distinto al que lo escogió. Esa es la esencia o espíritu de la norma que sanciona el transfuguismo.
Breve referencia a la experiencia mexicana
El séptimo párrafo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, rezaba del modo siguiente: “Quien haya participado en un proceso interno de selección de un partido político como aspirante o precandidato, no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición en el proceso electoral correspondiente. Esta restricción no aplicará para los candidatos postulados por una coalición o en candidatura común de las que forme parte el partido político que organizó el referido proceso interno”.
La Suprema Corte de Justicia de México, en sentencia del 21 de agosto de 2008, que resolvió la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008, promovida por el Procurador General de la República y el Partido de la Revolución Democrática, decidió declarar la invalidez de dicha norma. La referida decisión argumentó, en síntesis, que “la restricción establecida en la norma cuestionada no encuentra justificación alguna, por tanto, atenta contra el derecho a ser votado previsto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal y contra la libertad de asociación en materia política, que son considerados como elementos esenciales del sistema democrático del país”.
Para llegar a esa conclusión, el tribunal vierte una serie de consideraciones que sería pertinente transcribir en este ensayo. Se señala “que dicho requisito tiende a proteger la unidad interna de los partidos políticos, previniendo división o desmembramiento al seno de los mismos, así como evitar emigraciones importantes de la membresía de un partido hacia otro, y en estas condiciones no puede considerarse como una condición intrínseca a la persona ni tampoco vinculada directamente al estatus del cargo de elección popular”; asimismo esta decisión indica que “ese requisito reduce el derecho a ser votado, en atención a que el hecho de haber participado en un proceso interno de selección de candidatos, de un partido político distinto de aquél que postula al ciudadano para un puesto de elección popular, dentro del mismo proceso electoral, no corresponde a una aptitud indispensable para ejercer un cargo de ese tipo, toda vez que no es un atributo intrínseco de la persona ni tampoco puede estimarse vinculado directamente al estatus de cargo de elección popular, y por eso, no encaja en la categoría de calidades requeridas por la Constitución; que ha de preferirse el derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, frente a la protección que se pretende dar, a través de esta norma, a la integridad o unidad de un partido político. Máxime, cuando en ello se involucran elementos que tienen que ver necesariamente con el desarrollo democrático como es el valor propio de cada candidato: Si el candidato o precandidato en un partido político no es una persona que resulte atractiva para el electorado, no van a votar por él; ahora, si reúne esos atributos, es oportunidad para que ese candidato llegue al cargo de elección popular. Entonces, al preferirse el derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, a su vez, se respalda el desarrollo de la democracia y los valores que le son propios”.
La sentencia había establecido previamente, enjuiciando el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, que consagra el derecho fundamental del ciudadano de ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley, que tales cualidades no son otras que el perfil de la persona, así como las condiciones que guardan vinculación con el estatus que el cargo exige. Es bueno recordar que en República Dominicana las condiciones para acceder a un cargo de elección popular están fijadas taxativamente por la Constitución y ninguna ley puede ampliar ni reducir dichos requisitos.
Nuestro país, al igual que México y otras naciones de la región, ha adoptado en su legislación normas para combatir el llamado transfuguismo electoral. Así, el numeral 4 del artículo 49 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. G. O. No. 10917 del 15 de agosto de 2018, que establece los requisitos para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, requiere que “el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”. Igualmente, la Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19, del 18 de febrero de 2019, G. O. No. 10933 del 20 de febrero de 2019, dispone que “Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral”.
No obstante el claro mandato que contienen esas normas, en el sentido de que la prohibición de no aspirar a una precandidatura por un partido, agrupación o movimiento político está dirigida única y exclusivamente a quien haya ganado la candidatura por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral, distintos juristas han interpretado que dicha prohibición también alcanza a aquellos precandidatos que habiendo competido por la nominación a un cargo de elección popular no la han alcanzado.
Esa interpretación no podría mantenerse incólume frente a la demoledora critica, reseñada precedentemente, que ha formulado el alto tribunal mexicano a la norma de ese país, que coincide con la referida interpretación de la nuestra. Pero tampoco podrá sostenerse frente al análisis que aquí se realiza para demostrar que la norma del transfuguismo de que se trata solamente podría tener validez si la prohibición que contiene alcanza, como su texto claramente lo indica, a los que han obtenido una nominación. Usamos el condicional debido a que aun cuando la prohibición de la norma examinada solamente se aplica a los que han obtenido una nominación, se impondría, necesariamente, someterla a un test de razonabilidad para determinar si la referida prohibición es constitucional.
Un camino siempre seguro para definir el sentido y alcance de una norma prohibitiva de una determinada conducta, es preguntarse qué derecho protegido se vulneraria en semejante hipótesis. Aceptemos, prima facie que, como lo ha expresado el tribunal mexicano, la norma contra el transfuguismo tiende a proteger la unidad interna de los partidos políticos, previniendo división o desmembramiento en el interior de los mismos, así como evitar emigraciones de la membresía de un partido hacia otro.
Pero tomando en cuenta que la finalidad esencial de los partidos políticos es el fortalecimiento del sistema democrático, tal como expresamente lo señala el artículo 216 de nuestra Constitución, se debe colegir que la protección de la unidad partidaria, mediante la prohibición del transfuguismo, no es la finalidad última de la norma, sino proteger el sistema democrático.
En ese sentido, la interpretación y aplicación de cualquier norma que prohíba el transfuguismo, como la que nos ocupa en el presente artículo, no puede realizarse en el marco absoluto y cerrado de la protección de la unidad interna de los partidos políticos, sino que es imperativo, para no afectar irrazonablemente otros derechos cuyo ejercicio también consolidan el sistema democrático, verificar la existencia de algún vínculo de derecho entre el partido y el miembro que justifique dicha prohibición.
Ese vínculo de derecho que justificaría la prohibición del transfuguismo lo hallamos en la propia función que la Constitución otorga a los partidos políticos, en la medida en que deben contribuir a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular, de ser intermediarios en la representación política. Esa intermediación origina que cuando un precandidato resulta nominado para competir por un cargo de elección popular, se configura entre el partido político y el elegido un vínculo de derecho que debe obligar a este último a mantener su candidatura únicamente dentro de dicho partido. El candidato que fue seleccionado sobre la base de una identidad ideológica o programática por sus votantes, ha recibido un mandato expreso de representación que debe respetar.
Pero lo que se desea resaltar es que el nominado, al haber recibido de sus votantes un derecho de representar al partido en la competencia electoral para un cargo de elección popular, asume, en consecuencia, una obligación cuyo cumplimiento pudiera justificar razonablemente la restricción de los derechos fundamentales a la asociación y de ser elegible, como lo hace la norma sobre transfuguismo que examinamos.
No es el caso del precandidato que no ha resultado victorioso en unas primarias. Este no ha recibido ningún derecho de los votantes ni del partido y, por lo tanto, no está sujeto al cumplimiento de obligación alguna que justifique razonablemente la restricción a sus derechos fundamentales de asociación y de ser elegible como se pretende con la interpretación de la norma que es objeto de crítica en el presente trabajo. El precandidato que fue descartado tiene dos opciones: acatar los resultados y permanecer dentro de la organización o, por el contrario, buscar el rumbo que entienda más conveniente a sus propios intereses y aspiraciones. En este último caso, su partida no afecta en lo más mínimo la decisión adoptada por su organización.
La restricción que se desea imponer con la viciada interpretación de las referidas normas sobre transfuguismo es inconstitucional, y no podría justificarse, en el caso del Dr. Leonel Fernández, ni siquiera recurriendo al peregrino argumento de una supuesta violación al principio democrático del respeto a lo decidido por la mayoría, en tanto que con su salida del PLD no se le impide al candidato presidencial “electo” continuar con su agenda política. Las primarias del pasado 6 de octubre únicamente le impiden al Dr. Leonel Fernández ser candidato por esa organización, pero nada le prohíbe ser candidato presidencial en el 2020 de acuerdo con los mecanismos establecidos por la Constitución y las leyes.
Conclusión
El transfuguismo aplica para los candidatos nominados a una posición pública, jamás a los que fueron descartados durante el proceso, porque no adquirieron un derecho de representación o, si se quiere, un mandato de sus electores. Impedirle el derecho a ser elegido a un precandidato que no alcanzó la nominación sería vulnerar su derecho de autodeterminación y desconocer la esencia misma de su libertad personal y del principio democrático. El legislador no puede, bajo ninguna circunstancia, suprimir la posibilidad de que un ciudadano trate de alcanzar sus objetivos mediante mecanismos alternativos lícitos.
El transfuguismo se configura, de conformidad con nuestra legislación, cuando se trata de candidatos escogidos, seleccionados o nominados. En estos casos cabe la posibilidad de aplicar el test de razonabilidad o proporcionalidad para evaluar la factibilidad de la restricción del derecho impuesta por el legislador. Resulta absurdo, por el contrario, someter al referido test a los que no han obtenido la nominación o candidatura, pues estos quedan liberados en virtud de que no se ha generado ningún vínculo jurídico de representación con los votantes. En consecuencia, la ley es inaplicable en este último caso, y así lo ha pensado el legislador constituido al redactar los artículos 49.4 y 134 de la Ley de Partidos y de Régimen Electoral.
