RESUMEN
El primer aspecto sobre el cual debemos abundar, es que la presencia en Latinoamérica del Consejo Nacional de la Magistratura parte de la experiencia en Europa Continental, como muchos otros aspectos, marcados por la Segunda Guerra Mundial, así, en Francia e Italia se instituyen dichos consejos en el año 1948 que respondían a la preocupación -aun presente- de “efectivizar el mejor autogobierno y la adecuada administración del Poder Judicial”, en palabras del profesor EGUIGUREN PRAELI1, el objetivo principal reside en superar la injerencia de los órganos políticos (Ministerio de Justicia) en la administración de justicia; como veremos más adelante, la Republica Dominicana se sustenta en el sometimiento pleno al ordenamiento jurídico (art. 138 de la Constitución), por lo que, el planteamiento de cuestiones políticas, resulta inadmisible en nuestro sistema jurídico, superadas parcialmente en España con la Ley2 de la jurisdicción contencioso administrativa de fecha 27 de diciembre de 1956.
La Constitución de 1994, a propósito del contexto social en el cual se aprobó, producto de la inminente necesidad de contemplar instrumentos de control al poder, consagro el Consejo Nacional de la Magistratura en su artículo 64 párrafo I, conforme al cual, este se constituiría del Presidente de la República, el/la Presidente del Senado, un/a senador/a “diferente al Partido del Presidente del Senado”; la misma fórmula que se repite con la Cámara de Diputados, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y un miembro de esta en funciones de secretario, esta conformación, como se aprecia, se ha mantenido y ampliado con la reciente modificación de 2024, que sustituye al Procurador/a General de la Republica por el/la Presidente del Tribunal Constitucional, quedando en la forma que actualmente describe la Carta Magna en su artículo 178, a saber, ocho (8) miembros.
Esta integración, a propósito de las reglas previstas por la Ley 138-11 (artículo 12), ha suscitado asombro y perfilado la necesaria reevaluación de la composición de este órgano político de designación de jueces de altas cortes, con motivo a la “evaluación del desempeño” realizada a los Jueces Manuel Alexis Read Ortiz, Pilar Jiménez Ortiz y Moisés Ferrer Landron, en el caso de Pilar Jiménez, la tensión sobre la representación de dicho CNM acrecentó con el resultado de cuatro (4) votos a favor y cuatro (4) votos en contra, espacio donde el voto calificado del Presidente, desempató desfavorablemente para su permanencia. En este contexto, el artículo de referencia exige un total de cinco (5) votos favorables, y termina “En caso de empate, decidirá el voto calificado del Presidente”.
Lo estricto del tema que nos concierne, no puede dejar de tomar en consideración que no solo la Constitución y la Ley 138-11, modificada por la Ley 1-25, prevén el ordenamiento jurídico aplicable, sino que el Reglamento 1-25, dispone que se ponderaran aspectos: 1. Personales (integridad, temperamento, habilidad de comunicación, disciplina, honradez, compromiso ético, autocontrol, vocación de servicio y sentido de justicia). 2. Interpersonales (sensibilidad, capacidad de dirección, trabajo en equipo, colaboración, discreción, reputación y compromiso social). 3. Cognoscitivos (capacidad de razonamiento lógico, análisis y argumentación jurídica, pensamiento crítico, creatividad, etc. Y 4. Orientadas al logro y la acción (laboriosidad, habilidad para emprender mejoras, interés y tendencia al perfeccionamiento del sistema de justicia), estos criterios serán los que tomaran los miembros para las postulaciones que realicen, postulaciones que componen el listado final que se someterá a votación (artículo 30).
Como se aprecia, la certeza jurídica, el Estado de Derecho y la protección del trabajo, no son valores ajenos al sometimiento a vistas públicas por los postulantes sino todo lo contrario, así se reconoció en Sentencia TC/134/133 del 2 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Constitucional, mediante la cual se asentó el criterio, conforme al cual, las actas de remoción por evaluación de desempeño de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, consisten en actos administrativos de efectos particulares, razón por la cual, la tutela de derechos debe promoverse ante el Tribunal Superior Administrativo por la vía de la acción que corresponda (párrafos 10.5 y 10.6)
Retornando al punto que nos convoca, la doctrina de PLACENCIA ALVAREZ4, resalta la propuesta de la sociedad civil en cuanto a la incorporación del Consejo Nacional de la Magistratura de una Mesa de Decanos de las facultades de derecho de las distintas universidades y un miembro de la asociación gremial de abogados, al respecto explica que la conformación actual permite, “dependiendo de las circunstancias electorales” un mayor equilibrio, por la incorporación pluralista de partidos políticos. El caso Peruano, con su reforma constitucional de 1993, constituyó un composición exenta de la participación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, dando mayor protagonismo al Poder Judicial, de cuya Corte Suprema se escogería un miembro, de la Junta de Fiscales Supremos, del Colegio de Abogados, dos (2) que responden a los Colegios Profesionales del país, un representante electo por los rectores de las universidades nacionales y otro por universidades particulares, en ese sentido EUGIGUREN PRAELI5 afirma que esto “fortalece su carácter pluralista e incrementa su representatividad, al contemplar la pertenencia como miembros de personas ajenas a la profesión de abogados”.
Todo lo anterior permite cuestionarnos, de caras al fundamento democrático, dignidad humana y mérito de las personas, si resulta idóneo que el Consejo Nacional de la Magistratura este compuesto por figuras, anteriormente designadas por este, con nula legitimación popular, a saber, miembros de la Suprema Corte de Justicia, y recientemente presidente del Tribunal Constitucional, desde nuestra óptica, no solo por el conflicto que representa exigirles políticamente, como si podría hacerse respecto de los demás miembros, a través del voto favorable o desfavorable mediante el sufragio, resulta inapropiada esta composición, es nuestro parecer, que siendo un órgano constitucional, político no plural (pues no existen representaciones de la sociedad civil) lo recomendable es que estas posiciones sean cubiertas por la tercera representación partidaria mayoritaria en la Cámara de Diputados, de manera que en lugar de ocho (8) miembros, que potencializa la influencia del Ejecutivo en caso de empate, como se mostro recientemente, se traten de siete (7) miembros y un representante de la Suprema Corte de Justicia en funciones de secretario sin voz ni voto, con las funciones de aplicar la fase de preselección de postulantes, pudiéndose, de esta manera, reclamar internamente ante el Consejo, cualquier descalificación del interesado que considere inapropiada y violatoria al reglamento.
Por Adonis L. Recio
