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15 de febrero 2026
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OpiniónJosé Manuel JerezJosé Manuel Jerez

Competencias constitucionales de la Junta Central Electoral y el alcance de su potestad reglamentaria

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RESUMEN

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En el constitucionalismo dominicano contemporáneo la Junta Central Electoral (JCE) ocupa una posición cardinal como órgano extrapoder cuya misión esencial consiste en organizar, dirigir y arbitrar los procesos electorales, así como en administrar el Registro Civil. Su ubicación constitucional le otorga una naturaleza compleja: no es un órgano subordinado al Poder Ejecutivo ni al Congreso, pero tampoco actúa con libertades propias de los poderes clásicos. Su competencia es estrictamente derivada del texto constitucional y de la ley, lo que condiciona de manera directa el alcance y los límites de su potestad reglamentaria.

La Constitución de 2010 fortaleció de manera notable la autonomía funcional, administrativa, presupuestaria y técnica de la JCE, blindándola frente a presiones políticas y partidarias. Sin embargo, esa autonomía no debe interpretarse como un cheque en blanco. La autonomía permite que el órgano cuente con libertad operativa para ejecutar sus funciones, pero no autoriza a la JCE a crear nuevos ámbitos de competencia que no estén previamente definidos por la Constitución o por la ley. La autonomía, en definitiva, habilita la acción dentro del marco normativo, pero jamás la expansión del mismo.

El artículo 212 de la Constitución delimita de forma expresa las atribuciones esenciales de laJCE, dentro de las cuales se encuentra dictar reglamentos en materia electoral. Esta potestad reglamentaria, sin embargo, es de carácter sublegal: su función es desarrollar la ley, no sustituirla ni contradecirla. La doctrina constitucional ha reiterado que la reserva de ley en materia de derechos políticos y participación ciudadana constituye un valladar infranqueable para cualquier intento de regular, restringir o sancionar actividades políticas mediante normas de rango inferior.

En consecuencia, el reglamento electoral es una herramienta de ejecución normativa y de ordenación técnica del proceso, pero no un instrumento de creación normativa. La JCE tiene competencia para especificar procedimientos, plazos, aspectos logísticos y operativos del proceso electoral; pero no posee facultad para introducir nuevas infracciones, ampliar sanciones, redefinir conceptos jurídicos esenciales o alterar el diseño legal de los derechos políticos. La diferencia entre regular y legislar constituye el punto neurálgico para valorar la constitucionalidad de su actuación.

Desde la perspectiva del Derecho Administrativo, la potestad reglamentaria de órganos autónomos está sujeta estrictamente al principio de juridicidad. Mientras la legalidad clásica del Estado liberal exigía que la administración actuara conforme a la ley, la juridicidad del Estado constitucional exige que lo haga conforme a la Constitución y a la ley. De este modo, cualquier reglamento que incida en el contenido esencial de derechos fundamentales o que establezca limitaciones no previstas en la ley queda automáticamente viciado de nulidad por violar la supremacía constitucional.

Otro elemento central es el control de razonabilidad que se impone sobre las decisiones reglamentarias de la JCE. Aun actuando dentro de su competencia, el órgano debe justificar que la regulación responde a fines constitucionalmente legítimos, que es idónea y necesaria para garantizar la integridad del proceso electoral, y que no impone cargas desproporcionadas a los partidos políticos, candidatos o ciudadanos. Los reglamentos desmesurados, ambiguos o excesivamente invasivos pueden devenir formas veladas de intervención política y, por tanto, ser incompatibles con el pluralismo democrático.

El alcance de la potestad reglamentaria también encuentra límites en el principio de neutralidad electoral. La JCE, como árbitro, está obligada a mantener un comportamiento institucional que no favorezca directa o indirectamente a ningún actor político. Por ello, los reglamentos deben ser neutros, objetivos y técnicamente justificados. Cuando un reglamento parece dirigido a impedir o dificultar actividades políticas legítimas de partidos opositores, la sospecha de desviación de poder se vuelve jurídicamente relevante.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha establecido que la JCE no puede utilizar su potestad reglamentaria para reinterpretar la ley con efectos sancionadores. La creación de nuevas responsabilidades o la ampliación de prohibiciones bajo la apariencia de desarrollo reglamentario constituye una vulneración directa del principio de tipicidad. La seguridad jurídica electoral exige que los actores políticos conozcan con precisión las conductas permitidas y prohibidas por la ley, sin que el órgano pueda modificar ese marco mediante disposiciones sublegales.

En síntesis, la potestad reglamentaria de la JCE es una herramienta indispensable para el funcionamiento adecuado del sistema electoral, pero su ejercicio debe ser cuidadosamente controlado bajo los principios de competencia, juridicidad, razonabilidad, neutralidad y respeto absoluto a la reserva de ley. La fortaleza de un árbitro electoral no se mide por la extensión de su regulación, sino por la fidelidad con la que se ajusta al orden constitucional.

En definitiva, el equilibrio entre competencias constitucionales y límites reglamentarios constituye la clave para preservar la legitimidad democrática de la JCE. Cuando el órgano actúa dentro del marco normativo, fortalece la confianza ciudadana y consolida la integridad del proceso electoral; cuando lo desborda, genera tensiones institucionales, afecta derechos políticos y compromete el funcionamiento mismo del Estado constitucional de derecho.


Por José Manuel Jerez

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