RESUMEN
Facebook ofrece un servicio de red social en Internet. Los usuarios de este servicio aceptan los Términos y Condiciones de Uso denominadas «Declaración de derechos y responsabilidades ». Esta declaración contiene una cláusula atributiva de competencia a favor de los tribunales del estado de Santa Clara, California para toda demanda, causa de acción o conflicto relativo a la aplicación de las cláusulas de dicho contrato.
El pasado 12 de febrero la Corte de Apelación de Paris confirmó el ordenamiento del Tribunal de Gran Instancia que declara abusiva la cláusula de atribución de competencia establecida en las Condiciones Generales de Facebook. Una semi-victoria para el sistema juridico francés que impuso su competencia jurisdiccional por encima de lo acordado entre una sociedad comercial americana y un usuario francés.
I. Hechos
El señor X aperturo una cuenta en Facebook el 15 de octubre del 2008. El 27 de febrero del 2011, su cuenta fue desactivada debido a la publicación de la obra de arte « L’Origine du monde » del pintor Gustave Courbet, dicho cuadro representaba un sexo femenino, lo que viola las condiciones de uso de la red social. El internauta interpuso una demanda por ante el Tribunal de Gran Instancia de Paris por violación a la libertad de expresión y solicitó que se reactivara su cuenta Facebook, a lo que la empresa americana replicó que el litigio debe solucionarse frente al tribunal californiano.
En los Términos y Condiciones de Uso de Facebook se establece que como usuario: « Resolverás cualquier demanda, causa de acción o conflicto (colectivamente, «demanda») que tengas con nosotros surgida de la presente Declaración o de Facebook, o relacionada con estos, únicamente en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Norte de California o en un tribunal estatal del condado de San Mateo y aceptas que sean dichos tribunales los competentes a la hora de resolver los litigios de dichas demandas».
II. Derecho
El juez del Tribunal de Primera Instancia clasificó de contrato de consumo, el acuerdo firmado entre Facebook y el usuario francés, para imponer su competencia en el litigio. Gracias a esta clasificación, pudo ser aplicado el Reglamento europeo CE n°44/2001 del 22 de diciembre del 2000 que prevé que « la acción intentada por un consumidor contra la otra parte del contrato puede ser interpuesta… ante el tribunal del lugar donde el consumidor esta domiciliado ».
Los abogados de Facebook argumentaron que dicho contrato no es un contrato de consumo en razón del carácter gratuito del servicio y que la cláusula de competencia debe ser apreciada a la luz del contrato, es decir, la ley californiana. Sin embargo, los jueces franceses estimaron que aun « si el servicio propuesto es gratuito para el usuario, la sociedad Facebook retira beneficios importantes de la explotación de su actividad via las aplicaciones no gratuitas, los recursos publicitarios, etc » al igual que clasificó de contrato de adhesión, el contrato suscrito entre Facebook y el usuario, ya que no existe un margen de negociación.
Una vez la clasificación de contrato de consumo y de adhesión retenida, el juez constató que la «cláusula atributiva de competencia prevista en el articulo 15 de los Términos y Condiciones de Facebook obligan al suscriptor, en caso de conflicto con la entidad, a interponer una demanda por ante una jurisdicción particularmente lejana y en consecuencia a recurrir en gastos sin ninguna proporción ni equilibrio ».
Existe un tal desequilibrio en razón de que la sociedad Facebook posee una agencia en Francia y dispone de recursos financieros y humanos que le permiten asegurar sin dificultad una representación y defensa frente a las jurisdicciones francesas. En este sentido, los jueces estimaron que esta cláusula atributiva de competencia « crea un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato y que tiene por efecto crear un serio obstáculo para un usuario francés en el ejercicio de su acción en justicia ».
III. Conclusion
Esta sentencia revierte de gran importancia para los internautas, debido a su carácter innovador en la clasificación de los usuarios de servicios gratuitos propuestos en la red. De igual forma brinda a nuestros jueces la posibilidad de extender, mediante interpretación de la ley, el alcance de la definición de consumidor establecida en el articulo 3 acápite g) de la ley General de Protección del Consumidor o usuario n°358-05.
Nuestra ley de protección al consumidor establece en su articulo 83 que «Son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones contractuales que: b) Representen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a consumidores y usuarios, o favorezcan excesiva o desproporcionadamente los derechos del proveedor » y que de igual forma los Juzgados de paz son competentes para conocer de las infracciones de dicha ley.
La mayoría de las entidades comerciales que ofrecen un servicio en internet y que tiene su domicilio social principal en el extranjero, contienen esta misma cláusula atributiva de competencia donde privilegian un tribunal extranjero en contra del tribunal del domicilio del usuario.
Nosotros, no podríamos estar mas que de acuerdo con esta decisión, ya que en nuestra opinión estas cláusulas atributivas de competencias los usuarios a interponer acciones contra las paginas webs, debido al alto costo del procedimiento y es en efecto, una barrera en el camino que permite que la violación de los derechos del internauta en la red quede impune. Si la Alta Jurisdicción francesa confirma la decisión de la Corte de Apelación de Paris estaríamos frente a una nueva figura jurídica « el consumidor de servicio gratuito ».
Por Dulce Amor De La Rosa N.




