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25 de marzo 2026
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OpiniónEzer VidalEzer Vidal

Casación y fallo directo (2/2)

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RESUMEN

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En 2002 el legislador decidió un cambio de paradigma respecto a la naturaleza de la corte de casación, específicamente al aprobarse el código procesal penal, que entró en vigencia en 2004. El cambio de paradigma inicia con atribuirle facultad a la sala penal, en principio, y a las salas reunidas de la SCJ en materia penal, la facultad para dictar sentencia definitiva (absolución, prescripción o condena) luego de casar una sentencia de un tribunal inferior.

Esta disposición causó impacto enorme en el sistema de administración de justicia penal porque tendía a evitar los desafortunados reenvíos de causa cuando la sentencia de fondo adolece de vicios. 

Luego, para evitar choque de interpretaciones, la ley de implementación del CPP derogó todo el articulado de la antigua ley de casación No. 3726-53 relativa a la casación en materia penal (criminal, correccional y de simple policía), quedando solamente respecto a la materia penal las disposiciones del CPP que atribuyó facultad a la corte de casación para actuar ante un recurso de casación de la misma forma que podía actuar la corte de apelación ante un recurso de apelación: 1.- rechazando el recurso, o 2.- acogiendo el recurso, pudiendo dictar fallo directo de la causa, entre otras facultades.

A partir del CPP la Sala Penal de SCJ, como corte de casación, no tenía que “salvar” sentencias penales de los jueces de fondo, ajustando el derecho y la motivación a lo decidido, si el dispositivo de la sentencia era conteste y adecuado a los hechos de la causa; sino que puede dictar directamente la sentencia sobre el fondo que estime correcta, superándose así la limitación de evaluar simplemente si la ley había sido o no bien aplicada. 

Como vimos, no era posible salvar una sentencia si lo decidido no se correspondía con el cuadro fáctico de la causa, por lo que en tal caso era obligatorio casar y enviar la causa a otro tribunal. Pero a partir del CPP, si en la jurisdicción de fondo se instruye bien la causa, se tienen elementos y evidencias suficientes, no importa si el juez comete errores imperdonables, ya que la SCJ puede dictar la sentencia definitiva.

En 2015 un nuevo cambio operó en el CPP al ser reformado sustancialmente por la Ley No. 10-15 (reforma con anulación en suspenso mediante TC/0765/24). Anteriormente, el CPP establecía las facultades de la corte de casación por equivalencia a las de la corte de apelación (Para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias”), por lo que había que remitirse a aquéllas, pero ahora fijó claramente las facultades de la corte de casación: “Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede: […] 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada”.

La transformación del paradigma de la casación penal y el fallo directo se extendió a las demás materias con la nueva ley de casación, No. 2-23. Como el recurso de casación penal está regido por el CPP, a efectos concretos principalmente, la nueva ley de casación aplica para las demás materias distintas a la penal. En esta se han establecido dos esquemas: 

1.- Fallo directo facultativo, tanto por la Primera Sala (casos civiles y comerciales) o Tercera Sala (casos laborales, de tierras y contenciosos administrativos), como por las salas reunidas al conocer de dichos casos, si se cumplen ciertas condiciones, y con expresas limitaciones en cuanto al fallo que puede ser dictado bajo esta facultad.

2.- Prohibición absoluta de que luego de una casación pueda haber un tercer envío hacia un tribunal de fondo.

En lo que respecta al primer esquema, en la parte anterior vimos que los jueces del fondo no estaban atados al criterio de la primera o tercera sala, sino al de las salas reunidas. En la nueva ley de casación se ha mejorado la redacción, pero el mismo fundamento, y se establece que el tribunal de envío puede o no acogerse a este criterio. 

El Artículo 38 y sus párrafos de la nueva ley de casación establecen las condiciones bajo las cuales se puede dictar sentencia directa, luego de casar una sentencia:

A.- Requisitos objetivos en cuanto a la facultad:

1.- La casación de la sentencia impugnada debe ser respecto al aspecto de fondo, no cuando la casación tiene por causa vicios de forma, inobservancia del debido proceso y de las reglas procesales que corresponden a la materia juzgada.

2.- Dictar sentencia directa es facultativo, en general no es obligatorio, pues se ha de considerar que si al hacer uso de esta facultad se estaría haciendo un ejercicio de buena administración de justicia.

3.- Por excepción a lo anterior, si se configuran los elementos de la prescripción de la acción y ese punto fue discutido anteriormente en los tribunales de fondo, se impone dictar sentencia declarando la inadmisibilidad por ejercicio tardío de la acción en justicia.

4.- La sentencia directa se debe basar exclusivamente en el hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio.

B.- Requisitos procedimentales:

1.- Si existiera la posibilidad del fallo directo, el presidente de la sala deberá indicarlo a las partes para que de antemano conozcan cuáles puntos de la sentencia recurrida serían objeto de casación y el aspecto del fondo de la litis sobre los cuales estatuiría la sentencia directa, para que hagan las observaciones que consideren. Como en la práctica el examen del recurso de casación y la defensa de la sentencia impugnada que hace el recurrido se lleva a cabo en sala de deliberación, la sala debe estar decidida a casar la sentencia, por lo que se comunica a las pares cuáles aspectos de la sentencia la hacen anulable y se les pide pronunciarse sobre el aspecto de fondo aún en discusión entre ellas.

2.- Para mejor edificación, solo podrá requerirse de las partes el depósito de documentos útiles para el fallo si hubieren sido debatidos ante los jueces del fondo, por lo que al hacerlo no puede establecer hechos distintos ni se permite otros documentos que los ya debatidos en la jurisdicción de juicio. Si una parte advierte que otra deposita documentos que no fueron conocidos ante la corte de apelación, puede pedir su exclusión y la sentencia directa no se dicta basada en ellos.

3.- Todas las materias distintas a la penal se dilucidan por escrito, es decir, se fundamentan principalmente en la prueba escrita, por lo que la SCJ –que ya dio oportunidad a las partes para pronunciarse por escrito– puede decidir o no la realización de una audiencia contradictoria para debatir algunos aspectos de la causa o una audiencia con el fin de obtener aclaraciones que sean necesarias.

C.- Requisitos y condiciones sobre la sentencia directa:

1.- No se considera la corte de casación como una tercera instancia de fondo, sino que se crea la figura ficticia de la “sustitución de la jurisdicción de envío” (lo hago en tu nombre), a modo de garantizar que la sentencia sea dictada conforme lo que ha dispuesto la corte de casación.

2.- Si la litis ha recorrido varias instancias, la decisión adoptada en la sentencia directa no puede ser en detrimento del recurrente ante la corte de apelación que dictó la sentencia recurrida en casación. Al respecto, la SCJ ha precisado que si una parte ha perdido en todas las instancias de fondo con el fallo directo en casación no se puede agravar aún más su situación. Pero si el fallo atacado en casación ha sido dictado en única instancia (como en la jurisdicción contenciosa administrativa), el fallo directo en casación puede ser dictado en cualquier sentido.

La nueva ley de casación faculta a los litisconsortes a solicitar que la corte de casación proceda a dictar fallo directo luego de casar una sentencia; si lo solicita la parte recurrida, esto no se asume como que está de acuerdo con los medios de casación de la recurrente, es decir, no renuncia al beneficio de una sentencia que le favorece. En la práctica esto se hacen de modo general, pero corresponde a la corte de casación establecer que puede dictar el fallo que considera, si con este no se vulnera la ley respecto a los requisitos, condiciones y limitaciones.

Hasta hoy, las salas Primera y Tercera de la SCJ han evadido dictar fallo directo. La Primera Sala ha argumentado que el proceso debe estar adecuadamente instruido porque no tiene facultad para ordenar medidas de instrucción, aunque puede escuchar a las partes para edificarse mejor. La Tercera se ha amparado en el carácter facultativo de la norma, a pesar de entender que en el nuevo paradigma la corte de casación controla la legalidad de las sentencias impugnadas (lo clásico) y es un órgano de vigilancia del fondo de la contestación (la novedad).

Manteniendo el lineamiento de la anterior legislación, se establece que ante una segunda casación por las SR-SCJ el tribunal apoderado debe fallar el fondo en la forma que se le orienta e instruye. Pero, como hemos dicho antes, no siempre se sigue la orientación, sino que se dicta fallo propio, contrariando la ley.

Como se ha adelantado, la nueva ley de casación prohíbe un tercer envío, es decir, una tercera casación con remisión de la causa a los tribunales de fondo, por lo que en tal circunstancia –sea cual sea el motivo de la casación o de la circunstancia de los hechos fijados–, la SCJ deberá emitir sentencia directa. 

Esa la posición del legislador ante la negativa de los jueces del fondo que conocen una casación emanada de las salas reunidas y se niegan a fallar en el sentido que se les ha indicado, generalmente invocando el principio de independencia. En otras palabras, la nueva ley le sale al frente a los casos heredados de la antigua ley de casación en que ha habido más de dos casaciones previas, y se adelanta a los nuevos casos en que sea verificada la misma situación.

Al prever la posibilidad de que haya una tercera casación (no un tercer envío) permite que los jueces continúen desafiando a las salas reunidas al no acogerse a su criterio sino a los propios.

Las SR admiten que hay un “límite legal de envíos”. Si el tribunal de fondo toma la decisión conforme la orientación de la corte de casación, el recurso de casación es inadmisible; pero si emite su propio fallo ignorando la orientación de la SCJ el recurso de casación es admisible, solo que la SCJ puede acoger el fallo impugnado abandonando su criterio, o casar la sentencia impugnada (tercer recurso) pero deberá tomar la decisión sobre el fondo.

¿Es correcto que ante una decisión que ignora un fallo de las SR-SCJ, en caso de una nueva casación las mismas SR-SCJ acojan como fallo correcto uno distinto al que ellas habían estimado? Al parecer lo mejor hubiera sido que la ley estimara que en tal situación las SR-SCJ emitirían fallo directo ratificando su posición en la casación anterior. La posible retractación de las SR-SCJ –que parece inferirse de la redacción de la norma– aumenta las posibilidades de que jueces de fondo inferiores sean creativos e ignoren los fallos orientadores.

A los fines de registro, el primer fallo directo de las SR-SCJ se refiere a una demanda en pago de justo precio por expropiación inmobiliaria. Este caso había sido objeto de dos casaciones previas, por lo que, al prohibirse el tercer envío, hubo la obligación de fallar el fondo de la litis.

El segundo fallo directo de las SR-SCJ lo ha sido en materia laboral. Habiendo quedado sin definirse adecuadamente el salario del trabajador demandante, el cálculo de las prestaciones laborales no era adecuado. Se falló directamente la causa luego de determinarse el salario correcto.


Por Ezer Vidal*

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