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25 de abril 2024
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OpiniónGregory Castellanos RuanoGregory Castellanos Ruano

Burlar al Consejo Nacional de la Magistratura

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En algún momento el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) incorporado a la Constitución de la República habrá de reunirse para elegir o confirmar determinada clase de magistrados judiciales.

De nuestra parte esperamos que no se incurra en el grave error de que dentro de ésos  jueces a ser seleccionados sea para llegar por vez primera a donde quieren llegar, sea para ser confirmados en una posición específica no aparezca, por ejemplo (como podría ser cualquier otro ejemplo): un juez que haya ejercido su cargo de juez mientras su esposa al mismo tiempo desempeñaba el cargo de representante del Ministerio Público ante ese mismo tribunal donde dicho juez era juez.

Vale decir, esperamos  que ése juez que sea seleccionado o confirmado, según el caso, no sea un juez que haya ejercido un cargo de juez en contradicción con la norma legal del Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial que prohíbe de manera tajante que un juez tenga un allegado suyo hasta determinado grado en el mismo tribunal donde el juez se haya desempeñado como tal juez durante un tiempo coincidente entre ambos ejercicios: el suyo y el de su allegado en el grado de vinculación señalado por dicha disposición legal.

Decimos esto porque dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial es demasiado claro cuando dispone prohibitivamente:

«Art. 5.- (Mod. por la Ley núm.481 de 1941 G.O. 5606) No pueden ser jueces, en un mismo tribunal, los parientes y afines en línea directa y, en línea colateral, los parientes hasta el cuarto grado inclusive y los afines en el segundo.

Párrafo: (Mod. por la Ley 49 de 1970, G.O. 9205). Esta incompatibilidad, alcanzará en su relación con los jueces a los funcionarios del Ministerio Público, a los jueces de instrucción, a los secretarios, a los jueces de paz y sus suplentes del mismo distrito judicial, y a los alguaciles.«

Aguardamos porque uno de ésos  jueces que sea seleccionado o confirmado no sea un juez que haya sido un violador de dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial por desempeñarse él como juez de un Juzgado de Primera Instancia o de una Sala Civil del mismo y su esposa como miembro del Ministerio Público que corresponde a dicho Juzgado de Primera Instancia.

Decimos esto porque un juez que haya violado dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial por desempeñarse él como juez de un Juzgado de Primera Instancia o de una Sala Civil del mismo y su esposa, a la vez, como miembro del Ministerio Público que corresponde a dicho Juzgado de Primera Instancia, es demasiado claro que dicho juez carece de Ética y, por ende, es igualmente obvio que no debe nunca ser ni siquiera propuesto para que el Consejo Nacional de la Magistratura tenga que analizar si lo designa o no como juez ante una jurisdicción más elevada o denominada Alta; pero es igualmente obvio que un juez liado en semejante situación tampoco debe de ser ascendido de categoría; pues estamos hablando de un juez que ni siquiera debe de ser juez por las demasiadas claras implicaciones anti-éticas que resultan de esa situación prohibida expresamente por dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial.

Que un juez se desempeñe como Juez de Primera Instancia o de una Sala Civil del mismo mientras simultáneamente su esposa se desempeña como miembro del Ministerio Público que corresponde a dicho Juzgado de Primera Instancia es estar en presencia de un juez que viola flagrantemente dicha norma contenida en dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial y, por vía de consecuencia, es claro, de toda claridad, que es un juez anti-ético y que, por ello, jamás en la vida merece ni debe de ser siquiera propuesto para una membresía en una de las Cortes que tiene a su cargo el Consejo Nacional de la Magistratura la facultad constitucional de llenar o suplir con sus nombramientos o elecciones, pues se supone que el Consejo Nacional de la Magistratura debe velar por no incurrir en el grave error de siquiera ponderar a un juez que junto a su esposa haya tenido un comportamiento vulgarmente, groseramente, anti-ético al violar los dos, y de común acuerdo, dicha prohibición de dicho Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial, pues el comportamiento tanto del juez varón cónyuge como el de su esposa representante del Ministerio Público nada más y nada menos que en el mismo tribunal del cual es juez su esposo no es un comportamiento ético.

Esperamos, también por ejemplo, que ése juez que sea seleccionado o confirmado por el Consejo Nacional de la Magistratura no sea un juez que use su cargo para ayudar a colocar a un pariente suyo, como un cuñado, por ejemplo, como Jefe de Inspectoría en el Consejo del Poder Judicial.

Esperamos, en fin,  que en el momento que le llegue al Consejo Nacional de la Magistratura la necesidad de ejercer sus atribuciones dicho órgano constitucional haga una selección idónea o una confirmación idónea de alguien que durante su actuación judicial haya actuado con irrestricto apego al respeto debido a dicho  Artículo 5 de la Ley 821 de mil novecientos veintisiete (1927) sobre Organización Judicial; es decir, aguardamos porque el Consejo Nacional de la Magistratura para evitar ejemplos indeseables de personas indeseables en semejantes posiciones mande a investigar si el aspirante a ser seleccionado o a ser confirmado tiene o no ese repudiable pedigrí que lo lía con la Ética al liarlo con la prohibición vigente contenida en el Artículo 5 de la Ley 821 sobre Organización Judicial de mil novecientos veintisiete (1927). Esperamos que ello sea así para que el Consejo Nacional de la Magistratura no sea burlado por alguien que ha incurrido en una desvergonzada violación grosera a dicho Artículo 5 de la Ley 821 sobre Organización Judicial de mil novecientos veintisiete (1927) y para que ése juez no se burle de la sociedad dominicana.

Por Lic. Gregory Castellanos Ruano

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