RESUMEN
En el ámbito de la determinación del régimen patrimonial que regirá la vida conyugal, nuestra legislación prevé, en principio, la libertad de la pareja para decidir. En tal sentido, es preciso destacar lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil dominicano (en lo adelante CCD), que establece textualmente: “La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que puedan hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres”.
Ahora bien, una vez la pareja hace elección de un régimen matrimonial, en virtud del artículo 1134[1] de la misma normativa, este no puede ser modificado; así lo dispone el artículo 1395 del CCD, el cual señala textualmente que: “no podrá hacerse en ellas ninguna variación después de efectuado el matrimonio”.
En nuestro ordenamiento jurídico actual las disposiciones de los artículos 1395 y 1396[2] del mentado CCD, en cuanto a la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales, son la carta pecuniaria del matrimonio, por lo que una vez elegido un régimen, cualquiera que sea, los esposos no pueden revocarlo, por su carácter de orden público, ya que tienen por fin, la protección de la familia, de la propiedad y los intereses de los terceros, por tanto, se impone al juez, no obstante no sea invocado por las partes en el proceso.
La noción de normas de orden público, se encuentra contemplada en la legislación dominicana, en los artículos 111[3] de la Constitución y en el 6[4] del Código Civil, los cuales aluden a aquellas normas cuya observancia es necesaria para el mantenimiento de un mínimo de condiciones indispensables para la normal convivencia, las cuales, por tanto, no pueden ser dejadas de lado por los particulares, lo que implica también, que dichas normas restrinjan y limiten el principio de libertad contractual.
Establecemos lo anterior, en razón de que, al igual de otros[5], atañe al orden público los temas relacionados al estado civil de las personas.
La inmutabilidad de que se trata, comienza a surtir efectos a partir de la celebración del matrimonio, antes de dicha celebración puede ser modificado, sujeto a las reglas expresadas anteriormente, al tenor de lo que establece el artículo 1396 del CCD. Sin embargo, la 1306-bis, sobre Divorcio, en su art. 34 establece que: “Los esposos divorciados que vuelvan a casarse no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente”.
Es muy importante tener pendiente que la inobservancia de la inmutabilidad como la de cualquiera otra formalidad para el perfeccionamiento del contrato, afecta no sólo a las partes, sino también a la familia, a los hijos que nazcan de matrimonio y a los terceros. Por tanto, la sanción que alcanza a la violación de la inmutabilidad es una nulidad absoluta, que prescribe a los veinte (20) años, no puede confirmarse y puede ser ejercida por cualquier interesado.
Ante el Tribunal Constitucional se presentó una casuística en que una pareja divorciada, que se casó bajo el régimen de separación de bienes, y que durante el periodo en que estuvieron casados, la señora adquirió un inmueble, los partes suscriben un contrato, denominado “Declaración Conjunta” en el que acordaron repartir en partes iguales el inmueble mencionado anteriormente, tras establecer que fue adquirido con el esfuerzo y sacrificio de ambas partes. Luego, la señora demanda la nulidad del citado acuerdo o declaración, donde la Suprema Corte de Justicia reconoce la validez de la mentada declaración y que luego el Tribunal Constitucional procedió a revocar la decisión de la suprema bajo el entendido de que la prohibición de modificación del régimen matrimonial debió ser ponderada por la Suprema Corte de manera más exhaustiva, puesto que, de los documentos depositados en el expediente pudo derivarse una intención de fraude a la ley, asimilarse a una compraventa entre esposos o a una donación simulada, siendo ambos actos nulos, de conformidad con los artículos 1595 y 1099 del CCD, por tanto, violatorio al orden público (TC/0635/19).
Sin embargo, a criterio de la SCJ[6], no viola el principio de la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales, el hecho de que una pareja en proceso de divorcio estipule la distribución y partición de los bienes de la masa común en bienes, siempre que el acuerdo no se ejecute antes del pronunciamiento del divorcio. Los efectos jurídicos de la partición así convenida no pueden producirse después de la disolución efectiva del vínculo matrimonial que tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio.
Asimismo, tampoco es nulo el acto de partición convenido antes del divorcio, aun en contravención al principio de la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales, si este es ejecutado voluntariamente después de finalizado el divorcio, lo que equivales a una confirmación tácita en los términos del artículo 1338 del CCD. La confirmación de un acto afectado de nulidad absoluta es posible después de que ha cesado la causa de la nulidad.
La inmutabilidad de los regímenes matrimoniales es una cuestión, reiteramos, de orden público, cuya función es la protección de los intereses de los terceros y de la familia, definida por la Constitución como el fundamento de la sociedad y a su vez reconocida como un derecho fundamental, así como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 51[7] de la carta sustantiva. También se toma en consideración el artículo 55 numeral 3, de la misma norma suprema, el cual dispone que: “el Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges”.
En conclusión, la inmutabilidad de que se trata, implica, al amparo del citado artículo 1395 del CCD, que el contrato de matrimonio no podrá ser objeto de ninguna modificación directa o indirecta, ni siquiera por la voluntad común de los esposos, después de la celebración del matrimonio, por tratarse, reiteramos, de un asunto de carácter de orden público. Además, de que el mismo rige cual que sea el régimen matrimonial bajo el cual estén casados los esposos, aun cuando por no haber concertado contrato de matrimonio se encuentren sometidos al régimen legal de comunidad de bienes muebles y gananciales.
Referencias
[1] Artículo 1134 del Código Civil dominicano es claro al establecer que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, por las causas que están autorizadas por la ley”.
[2] Artículo 1396: “Los cambios que en ellas se hagan antes de la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en la misma forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún cambio o contrato-escritura será válido sin la presencia y consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan sido parte en el contrato de matrimonio”.
[3] “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.
[4] “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.
[5] “La doctrina ha considerado que atañen al orden público, de manera enunciativa y no limitativa, aquellas cuestiones relativas a: asuntos penales, los derechos mínimos de los trabajadores, temas relacionados al estado civil de las personas y a los derechos personalísimos, obligaciones previstas en leyes que tengan un interés en el orden y en las buenas costumbres, asuntos relacionados con derechos de los incapaces, conflictos relativos a derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer de ellos” (TC/0607/19).
[6] SCJ, 1ra. Sala, 29 de marzo de 2017, núm., 240, B. J. 1276, pp. 2058-2064.
[7] Sentencia TC/0125/18 reiteró la definición de derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución, estableciendo lo siguiente: “n. Este colegiado ha definido el derecho de propiedad como “el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos”. En esta tesitura, ha indicado que el derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición (TC/0088/12)”.
Por: Romeo Trujillo Arias/abogado.
