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14 de febrero 2026
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OpiniónJosé Manuel JerezJosé Manuel Jerez

Análisis técnico-jurídico sobre intimación JCE contra la Fuerza del Pueblo

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RESUMEN

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El acto de intimación emitido por la Junta Central Electoral (JCE) contra el Partido Fuerza del Pueblo (FP) plantea importantes cuestionamientos en el ámbito del Derecho Constitucional, Administrativo y Electoral, especialmente por la forma en que el órgano rector interpreta y aplica principios relacionados con la protesta social, la libertad política y las normas que rigen la actividad proselitista. Un examen técnico del documento revela que la intimación se apoya en supuestos jurídicamente insostenibles y que desconoce límites esenciales del poder administrativo sancionador.

Desde el plano constitucional, el acto incurre en una confusión fundamental: equiparar una manifestación social y política con un acto formal de propaganda electoral anticipada. El artículo 48 de la Constitución reconoce el derecho de reunión pacífica sin permiso previo, mientras que el artículo 49 consagra la libertad de expresión, información y difusión del pensamiento. Estos derechos tienen efecto expansivo y prevalente frente a interpretaciones restrictivas provenientes de órganos administrativos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de favor libertatis.

Asimismo, la intimación viola el principio de taxatividad y certeza normativa propio del Derecho Administrativo Sancionador. La autoridad administrativa solo puede sancionar cuando exista una conducta previamente descrita de manera clara, precisa y estricta por la ley. Sin embargo, la JCE se limita a alegar posibles elementos que “podrían configurar” propaganda electoral anticipada, lo cual constituye una categoría indeterminada y subjetiva. El uso de símbolos, colores o consignas políticas no es suficiente, por sí solo, para calificar un acto como propaganda electoral bajo la Ley 20-23.

En esta misma línea, el acto desconoce la jurisprudencia comparada y los estándares interamericanos sobre el alcance de la protesta social como manifestación política legítima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las manifestaciones colectivas están protegidas por los derechos de libertad de expresión y asociación, y que los Estados deben abstenerse de aplicar figuras sancionatorias ambiguas que puedan generar un efecto inhibidor. La JCE, sin embargo, parece asumir un rol de policía preventiva del contenido político, lo cual excede sus competencias constitucionales.

Desde la perspectiva del Derecho Electoral, el elemento central que la JCE debía demostrar —la intención proselitista explícita orientada a captar el voto— no aparece en ninguna parte del acto de intimación. La protesta convocada por la FP se centró en reclamos sociales y demandas ciudadanas frente a deficiencias gubernamentales, no en la promoción de candidaturas ni en la solicitud de apoyo electoral. La doctrina electoral es clara al establecer que la propaganda electoral requiere un mensaje inequívoco dirigido a incidir en la voluntad del elector, lo cual no se verifica en el caso bajo examen.

El acto también resulta problemático en cuanto al principio de proporcionalidad, que exige que toda intervención estatal en materia de derechos fundamentales sea idónea, necesaria y estrictamente proporcionada. La amenaza de sanciones de hasta doscientos salarios mínimos, basada en meras conjeturas sobre lo que podría interpretarse como propaganda anticipada, constituye una respuesta desproporcionada y carente de fundamento objetivo. La JCE no demostró daño efectivo al proceso electoral ni riesgo concreto para la equidad de la contienda.

En términos procedimentales, la intimación opera casi como una sanción preventiva disfrazada, vulnerando el debido proceso administrativo. Conforme al artículo 69 de la Constitución y a la Ley 107-13 sobre Procedimiento Administrativo, cualquier advertencia que pueda tener efectos jurídicos adversos debe estar acompañada de motivación suficiente, razonable y verificable. Nada de ello está presente en el acto cuestionado, que carece de sustento probatorio y se apoya únicamente en apreciaciones subjetivas sin respaldo técnico-electoral.

La JCE, como órgano constitucional autónomo, tiene el deber de actuar dentro del marco de sus competencias y conforme a los principios de razonabilidad, imparcialidad y juridicidad. Al emitir una intimación basada en conjeturas y sin demostrar infracción alguna a la Ley 20-23, el órgano electoral vulnera la confianza legítima de los actores políticos y se arriesga a desnaturalizar su función arbitral, que debe orientarse hacia la garantía de derechos, no hacia su restricción preventiva.

Ante este escenario, la posición jurídica más sólida es la de rechazar formalmente la intimación, exigir su revocación y reafirmar la vigencia plena de los derechos constitucionales involucrados. La protesta social es una expresión legítima del pluralismo político y una herramienta esencial de control democrático. Limitarla mediante interpretaciones expansivas del derecho electoral constituye un retroceso institucional incompatible con el Estado social y democrático de derecho consagrado en la Constitución.

POR JOSÉ MANUEL JEREZ

 

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