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7 de enero 2026
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Académicos de RD muestran preocupación por uso «desproporcionado» de la fuerza por parte de las autoridades

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EL NUEVO DIARIO, SANTO DOMINGO.- Profesores de la carrera de Derecho de diferentes universidades de la República Dominicana expresaron su preocupación este domingo por el proceder de las autoridades dominicanas frente a la población en el marco de las normas particulares que rigen el presente estado de emergencia.

Mediante un comunicado, los profesionales reconocen que constitucionalmente está establecido que el estado de emergencia es uno de los estados de excepción que sirve para enfrentar con facultades especiales aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente  la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias.

Sin embargo, los académicos explican que el artículo 266 de la Constitución, dispone en su inciso 4 que los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado.

 

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A continuación el documento íntegro enviado por los profesores:

 

Declaración pública de académicos dominicanos: sobre COVID-19, las restricciones a la libertad, el uso desproporcionado de la fuerza por parte de las autoridades

Los firmantes, profesoras y profesores de Derecho de diferentes universidades del país, expresamos nuestra preocupación por el proceder de las autoridades dominicanas frente a la población en el marco de las normas particulares que rigen el presente estado de
emergencia.

De acuerdo con los artículos 262, 265 y 266 de la Constitución, el estado de emergencia es uno de los estados de excepción que sirve para enfrentar con facultades especiales aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias y, en algunos casos, pueden suspenderse algunos derechos
fundamentales.

A partir del Decreto No. 134-20 de Declaratoria de Estado de Emergencia, dictado por el Presidente de la República el 19 de marzo de 2020 y sus respectivas prórrogas, han sido suspendidos los derechos fundamentales a la libertad de tránsito, de reunión y de
asociación, consagrados en los artículos 46, 47 y 48 de nuestra Carta Magna, para prevenir la aglomeración de personas que puedan propagar aun más el COVID-19.

Sin embargo, el mismo artículo 266 de la Constitución, dispone en su inciso 4 que los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) adoptó la declaración del 9 de abril de 2020 sobre “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, en la cual, como órgano de protección de los derechos humanos, insta a los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) a que adopte las medidas necesarias, siempre en el marco del Estado de Derecho, con pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los
derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de esa Corte.

Entre las directrices que emite la Corte IDH, sobresalen las relativas a las medidas que se adopten para hacer frente a esta pandemia. En los casos en los que estas puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas
temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales y, finalmente, acordes a los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos
humanos.

Además, sugiere la Corte IDH que debe cuidarse que el uso de la fuerza para implementar las medidas de contención por parte de los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley se ajuste a los principios de absoluta necesidad, proporcionalidad y precaución. Estas directrices coinciden con el ordenamiento legal interno, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 21-18 sobre Regulación de Estados
de Excepción.

Según la Corte IDH, ¨independientemente de la razón de su detención, en la medida en que se trata de una privación de libertad ejecutada por un Estado Parte de la Convención, dicha privación de la libertad debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta última sea compatible con la Convención” (Corte IDH. Caso Wong Ho Wing vs.
Perú, sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 235).

Lo anterior reviste gran importancia ya que la Corte IDH nos dice que no basta una ley que disponga las medidas sancionatorias por la conducta de violar el toque de queda, sino que, además, las sanciones deben ser razonables y deben atender a la finalidad que
se procura con la limitación al derecho humano de que se trate.

Es de conocimiento general que, en la República Dominicana, con el objeto de revertir el contagio y lograr volver a la normalidad, se han adoptado varias medidas, tales como: el toque de queda, dispuesto mediante Decreto No. 135-20, del 20 de marzo de 2020, y la extensión de
éste, mediante los Decretos No. 151-20 y 153-20, del 17 y 30 de abril, respectivamente.

De acuerdo con los artículos 46, 47 y 48 de la Constitución, las libertades de tránsito, de reunión y de asociación solo pueden ser reguladas por el legislador; por lo que, hasta tanto el Poder Legislativo no emita una ley que disponga las consecuencias a las violaciones al toque de queda, las autoridades policiales y militares no deben incurrir en prácticas ilegales, que se traducen en arbitrariedades y formas de tortura, contrarias al
texto constitucional.

Insistimos en que no es suficiente la Instrucción General para casos de violación a las normas de toque de queda del Procurador General de la República dictada el 1 de abril de 2020. Debe establecerse un marco legal claro, que es labor del legislador, ya sea por iniciativa propia o del mismo Poder Ejecutivo en el marco de su responsabilidad en la dirección de la estrategia a seguir para la solución del problema en su sentido más
amplio. Es preciso recordar que el derecho a la libertad personal no ha sido suspendido, porque la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad (TC/0546/18).

Pese a esto, mediante denuncias y videos que han circulado en las redes -muchas veces a instancia de los propios miembros de los cuerpos castrenses y policiales- se ha documentado un uso desproporcionado y arbitrario de la fuerza.

Además de las privaciones de libertad, se observa que para detenidos que no representan ya ningún peligro ni resistencia para las autoridades actuantes, se recurre también a prácticas denigrantes y sin base legal. También se ha denunciado la imposición irregular de
sanciones pecuniarias y la confiscación o secuestro de bienes, todo sin que ninguna ley regule tales actos.

Esas actuaciones deben ser detenidas y el Estado, en su conjunto, tiene la obligación de instruir a sus funcionarios sobre la mejora de sus prácticas y
proveerles de un marco legal adecuado para las actuaciones en procura de la disminución de los contagios y la lucha contra la propagación de la enfermedad.

En consecuencia, consideramos que las autoridades municipales, policiales y militares deben abstenerse de realizar usos desproporcionados de la fuerza, de la aplicación o cobro de sanciones económicas, de incautar o secuestrar bienes de las personas y de restricciones a la libertad sin fundamento normativo expreso en el derecho vigente, ya que estas prácticas vulneran derechos fundamentales de las personas.

Solo mediante ley puede ser regulada la libertad de los individuos, pues un decreto, como acto administrativo que emite el presidente de la República, no es un instrumento normativo para la limitación de derechos humanos.

Lo anterior no implica una postura negligente contra aquellos que desobedecen las normas previamente establecidas. Entendemos que la sociedad necesita el apoyo de todos para la pronta solución de la crisis y exhortamos a la población a dar fiel cumplimiento a las leyes, resoluciones y decretos que rigen en este momento. Sobretodo el toque de queda. Pero tampoco se justifican los excesos y la vulneración de derechos
humanos. La autoridad está plenamente sometida al derecho y al debido proceso, tanto como la sociedad a la que se lo exige.

En tal sentido, recomendamos a las autoridades competentes: 1. que se abstengan de realizar uso desproporcional de la fuerza, imposición y cobro de sanciones económicas, secuestro de bienes y restricciones a la libertad sin fundamento normativo expreso en el derecho vigente, como medidas para enfrentar la violación al toque de queda; y 2. que el Poder Legislativo se reúna con urgencia, y adopte leyes que contemplen las medidas
sancionatorias –no necesariamente penales– que sean razonables y constituyan el medio idóneo para conseguir el objetivo que persigue la declaratoria del estado de emergencia, esto es, detener la propagación del virus COVID-19.
Muy atentamente,

1. Amaury Reyes Torres, profesor de Derecho Constitucional.
2. Andrés Alma, profesor de Resolución Alternativa de Conflictos.
3. Andrés Astacio P., profesor de Derecho Económico.
4. Antoliano Peralta Romero, profesor de Derecho Electoral.
5. Antoliano Peralta Melo, profesor de Derecho Comercial.
6. Arístides Trejo, profesor de Derecho Procesal Penal.
7. Carlos Manuel González, profesor de Derecho Constitucional.
8. Chaly Nicole Cruz Pozo, profesora de Derecho Tributario.
9. Dilia Leticia Jorge Mera, profesora de Derecho de las Personas y la Familia.
10. Edison Joel Peña, profesor de Derecho Público.
11. Emery Rodríguez, profesora de Derecho Constitucional.
12. Emil Chireno, profesor de Derecho Internacional Privado.
13. Félix Damián Olivares Grullón, profesor de Derecho Procesal Penal.
14. Fernando M. Gutiérrez Figuereo, profesor de Derecho Penal.
15. Francisco Manzano, profesor de Derecho Penal Económico.
16. Harold Modesto, profesor de Derecho Penal.
17. Jaime Rodríguez, profesor de Derecho Procesal Constitucional.
18. Jorge Antonio López Hilario, profesor de Derecho Civil.
19. José Benjamín Rodríguez Carpio, profesor de Sucesiones y Liberalidades.
20. Juan José Espaillat, profesor de Derecho Civil.
21. Manuel Ulises Bonelly Vega, profesor de Derecho Procesal Penal.
22. Máximo Bergés Chez, profesor de Procedimiento Civil.
23. Miguel Valerio, profesor de Derecho Penal.
24. Noelia Rivera Guevara, profesora de Derecho Internacional
25. Orlidy Inoa, profesora de Resolución Alternativa de Conflictos.
26. Paola Pelletier Quiñones, profesora de Derechos Humanos.
27. Huáscar Villegas, profesor de Derecho Civil.
28. Manuel Fermín Cabral, profesor de Derecho Administrativo.
29. Patricia M. Santana Nina, profesora de Derecho Constitucional.
30. Pedro Balbuena Batista, profesor de Derecho Procesal Constitucional.
31. Pedro Livio Montilla Cedeño, profesor de Derecho Constitucional.
32. Pedro Luis Montilla Castillo, profesor de Derecho Constitucional.
33. Ramón Abreu, profesor de Derecho Civil.
34. Ramón Elías Schira Pérez, profesor de Derecho Penal.
35. Ramón Emilio Núñez N., profesor de Derecho Procesal Penal.
36. Rosa Margarita Pérez Melo, profesora de Derecho Comercial.
37. Sarah E. Roa Ramírez, profesora de Derecho Comparado.
38. Sheiner Adames Torres, profesor de Derecho Internacional Privado.
39. Sigmund Freund Mena, profesor de Derecho Administrativo.
40. Solangey´s Reyes Guzmán, profesora de Criminología.
41. Thiaggo Marrero Peralta, profesor de Práctica Forense Penal.