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25 de abril 2024
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OpiniónCarmen S. Herrera MedranoCarmen S. Herrera Medrano

¿Se aplican las sanciones establecidas en la Ley 659, cuando las personas incurren en violación a los documentos civiles o la filiación per se?

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Nos parece que esta pregunta se la hacen muchas personas, pues solo nos hemos enterado de algunos sometimientos a la acción de la justicia cuando las violaciones han sido cometidas por funcionarios consulares o grupos de personas constituidas en asociación de malhechores.

Analizando algunos artículos de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil en torno a las sanciones.

Observamos, que el artículo treinta y tres de la precitada Ley nos indica: “Los Actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en país extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben a las leyes de aquel país”.  De igual forma, el articulo treinta y cuatro de la ya citada ley nos indica, que  “Los Actos del Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos si han sido autorizados de conformidad con las leyes de dicho país o por los agentes diplomáticos y consulares de la República, de acuerdo con las leyes dominicanas”.

Asimismo, se exige un protocolo relativo al duplicado de los registros del Estado Civil llevados vía funcionarios, en el cual los diplomáticos remitirán a fin de cada año por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil, la cual los conservará y expedirá copias de los actos que contengan a solicitud de parte interesada.

LA FALTA DE CUMPLIMIENTO, GENERA SANCIONES:

A raíz de lo expuesto y ante el supuesto incumplimiento del mismo, la ley precisa que serán sometidas ante el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente, y castigada con una multa que no podrá ser menor de RD$25.00 ni mayor de RD$100.00 sin perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda incurrir por las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservándose su derecho, si hubiese lugar, contra los autores de dichas alteraciones.

La ley indica en su artículo treinta y seis, cito: “Toda alteración y falsificación en las Actas del Estado Civil, así como el asiento que de ella se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros destinados a ese fin, dará lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal”.

Es oportuno apreciar otras sanciones más severas, estas son las establecidas en la Ley 218 del 2007, la cual contempla en su artículo cuatro acápite seis, que la falsedad en la declaración constituye el delito de perjurio, el cual es sancionado con pena de reclusión de dos (2) años a cinco (5) años.

Podemos apreciar que estas multas son ínfimas, pues sabemos que la Ley data de 1944, y por tanto estas sanciones no se ajustan a la realidad, y que decirles de una posible demanda por los daños y perjuicios causados, ni hablar, una utopía, a penas funciona en los casos de parientes de víctimas mortales en casos de siniestros y crímenes violentos como asesinatos entre otros.

La falta de voluntad para aplicar la citada ley y las propias debilidades de la norma comentada, promueven el fraude y la comisión de delitos, por tanto es necesario un empoderamiento para aplicar la referida norma y establecer precedentes que conminen a las familias a respetar las leyes, debe existir el temor a ser sometido a la acción de la justicia, y este temor y respeto solo se lograría si se aplican las leyes.

Cabe destacar, que la norma en cuestión, no obstante ser antiquísima contempla disposiciones sancionatorias, pero estas sanciones para ser aplicadas requieren de la comunicación y coherencia de los actores del sistema, Oficial de Estado Civil, su órgano rector, Junta Central Electoral, así como la Fiscalía y/o Procurador General de la Republica, pues si los oficiales no someten los expediente, cuyas irregularidades ameriten poner en acción al Fiscal correspondiente, nada pasará.

La aprobación del artículo No. 345 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 24-97, de fecha 28 de enero del año 1997, señala sobre los atentados a niños, niñas y adolescentes.  Atentados a la Filiación, las nuevas disposiciones de estos artículos 345 y 346  del Código Penal establecen sanciones. Según Artagnan Pérez Méndez, en el Código Penal anotado, “el desplazamiento tiene por objeto hacer que el niño pierda su identidad, asignándole otro nombre y una filiación que no es la verdadera”.

En este sentido, los culpables de sustracción, ocultación o supresión de niños y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño o niña en una mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco a diez años de reclusión mayor y multa, este tipo de delito ha sido parte de una mala praxis en el país, y lamentablemente muchos actores del sistema civil registral la han tomado como parte de una historia, que trae consigo mentiras piadosas, y no es así, esto es un crimen que trae consigo problemas mayores capaces de separar las familias hasta de por vida, en los casos que conciernen a las autoridades migratorias de otras naciones, cuando se trate de reunificar las familias por el vínculo de la filiación.

En enero del año dos mil diecisiete sometimos ante la Junta Central Electoral nuestras recomendaciones, relativas a la implementación de un nuevo formato previo a las declaraciones de nacimiento, este nuevo formato tiene como propósito erradicar la comisión de delitos y fraudes frente a las oficialías del país, el cual dejamos adjunto a este artículo para su ilustración.

Hoy vemos lastimosamente como representantes diplomáticos y oficiales consulares están preocupados por el auge de las falsificaciones de documentos con fines de inmigrar a otros países, los más demandados este sentido son, EE. UU., Canadá, España y Francia.

Dra. Carmen Herrera

Experta en Derecho de Familia y Migratorio

Email:  cjhm30@gmail.com  e Instagram: dracarmenherrera

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