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24 de abril 2024
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OpiniónRafael P. Compres VásquezRafael P. Compres Vásquez

Periodo previo a la precampaña electoral

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Hace poco más de quince (15) meses, se celebraron las últimas elecciones en la República Dominicana (05 de julio de 2020); y en la actualidad nos encontramos a veintiún (21) meses para el inicio de la precampaña electoral o campaña interna a los fines de elegir sus candidatos a puestos de elección popular, la cual inicia el primer (01) domingo del mes de julio del año pre-electoral, es decir del año 2023, según lo ha establecido el artículo 41 de la ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

 

Al observar la citada ley 33-18, y la ley orgánica de régimen electoral núm. 15-19, las mismas no regulan el periodo previo a la precampaña electoral (campaña interna de los partidos políticas, a los fines de elegir sus candidatos a puestos de elección popular), sino que, se limitan a establecer sanciones a los actores que realicen campaña o precampaña electoral antes de iniciar estos periodos. La ley Núm. 33-18 se centra en regular el periodo de precampaña (elecciones internas de los políticos), y la ley Núm. 15-19 regula el periodo de campaña electoral.

 

El concepto de ´´periodo previo a la precampaña´´, únicamente hace presencia en el Reglamento para la aplicación de la ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos sobre la celebración de primarias simultaneas en el año 2019, publicado por el Pleno de la Junta Central Electoral en fecha 12 de diciembre del año 2018. Este reglamento establece que el periodo pre y post electoral se encuentra dividido en 4 periodos, siendo estos los siguientes: El periodo de Veda Electoral, Periodo Previo a la Precampaña, Periodo de Precampaña, y Periodo de Campaña Electoral.

El citado reglamento establece en su artículo 4, punto 6 que el ‘‘Periodo Previo a la precampaña es el espacio de tiempo en el cual los afiliados a los partidos políticos podrán manifestarse a lo interno de sus organizaciones, su aspiración de optar por una precandidatura a puestos de elección popular’’. Y continua exponiendo el indicado reglamento en su artículo 6 numeral 2, ‘‘que el periodo Previo de Precampaña, está comprendido entre al año antes de la precampaña hasta el inicio de la misma, es decir, el primer domingo de julio del año preelectoral’’. Según lo indicado, el periodo previo a la precampaña iría del mes de julio del año 2022, al mes de julio del año 2023, y durante ese periodo los afiliados solo podrán manifestar a lo interno de sus organizaciones sus deseos de aspirar.

Conocemos bien el periodo de precampaña electoral (campaña a lo interno de los partidos) y el periodo de Campaña; pero el termino de Veda Electoral, es un concepto muy interesante planteado desde el ámbito del reglamento al que hacemos mención, ya que desde el ámbito de la ley 15-19, solo expone que es el periodo que inicia a las doce de la noche del jueves previo a las elecciones, sin establecer cuando culmina dicho periodo.

Continuando con el reglamento de aplicación de la ley 33-28 de fecha 12 de diciembre del 2018, en su artículo 6 numero 1, y su artículo 7, establece que ‘‘La veda electoral’’ es el periodo comprendido entre el cierre del proceso electoral ordinario, hasta el periodo de previo a la precampaña (el periodo Previo a la precampaña es de un año antes del inicio de la precampaña), y que, durante este periodo está prohibido a los partidos políticos y sus miembros, realizar cualquier actividad que tenga por objeto la promoción de precandidaturas internas.

Podríamos colegir, que nos encontramos en el periodo de Veda electoral, tal y como lo establece el reglamento de aplicación de la ley 33-28 de fecha 12 de diciembre del 2018, emitido por el pleno de la Junta Central Electoral haciendo uso de su facultad reglamentaria dada por la constitución y las leyes a las cuales hacemos mención en este artículo;  lo cual le daría sentido y sustento legal a la comunicación emitida por la Junta Central Electoral de fecha 29 de septiembre del año 2021, mediante la cual ordena el cese de las actividades proselitistas, a los partidos políticos y sus miembros, indicándoles las sanciones que pudiera acarrear la violación a la prohibición indicada en el comunicado.

Sin embargo, el supra-indicado reglamento de fecha 12 de diciembre del 2018, fue realizado exclusivamente para reglamentar las primarias simultaneas de octubre del año 2019, así lo indica el título del reglamento, y lo deja establecido en varios de los considerandos que sustentan la emisión del mismo. En virtud de esto la Junta Central Electoral procede a emitir la resolución núm. 28/2021, de fecha 18 de octubre del año 2021, que regula el período previo al inicio de la precampaña en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos de cara a los procesos de selección interna de candidaturas que habrán de celebrarse en el año dos mil veintitrés (2023).

Observamos como en la resolución núm. 28/2021, de fecha 18 de octubre del año 2021, emitida por el Pleno de la Junta Central Electoral, se elimina el concepto de Veda Electoral como se encontraba establecido en el reglamento de aplicación de la ley 33-18 del 07 de mayo del año 2019, y esto es así, porque dicho concepto no se encuentra presente en la ley 33-18, y el ámbito que se le otorga en la ley 33-19 es muy diferente al periodo dado al reglamento emitido en fecha 12 de diciembre del 2018, emitido con miras a las primarias internas del 2019.

La resolución núm. 28/2021 de la Junta Central Electoral, en su artículo 05 establece que el Período Previo al de Precampaña es el que abarca el espacio de tiempo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y el inicio formal de la precampaña en la fecha fijada por ley para dicha actividad (primer domingo de julio del año preelctoral), en cuyo período, los afiliados a las organizaciones políticas, solamente podrán manifestar a lo interno de sus organizaciones, el interés de aspirar a una precandidatura a un puesto de elección popular, y realizar las actividades que permitan exponer estas intenciones a sus compañeros de organización, sin formalizarla públicamente. Es decir, que esta resolución le otorga un mayor alcance al periodo previo a la precampaña.

Los miembros de los partidos políticos durante el periodo previo a la precampaña solo podrán celebrar reuniones a lo interno de los locales cerrados y áreas restringidas donde no se obstaculice el libre tránsito, ni se interrumpa el normal desenvolvimiento de las actividades que habitualmente realiza la ciudadanía, siempre que las mismas se realicen con el objetivo de dar a conocer sus propuestas internas a los afiliados y simpatizantes de sus respectivas estructuras políticas, prohibiendo la publicidad a través de cualquier medio televisivo o radial, y redes sociales.

En lo referente a las etapas pre y post proceso electoral, y la facultad constitucional de la Junta Central Electoral de reglamentación, El Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, y el propio Tribunal Superior Electoral nuestro, han sostenido que el proceso electoral comprende una secuencia de etapas y actos, que supone la realización de cada una de ellos en el orden y plazos legalmente previstos, a efecto que los ciudadanos puedan ejercer democráticamente su derecho al sufragio y elegir a sus representantes en el gobierno, o bien, someter sus nombres a escrutinio del electorado.

Respecto del proceso electoral, sostiene que se encuentran delimitadas tres fases, a saber, la preparatoria, la constitutiva y la llamada fase integrativa de eficacia. Estas fases, a su vez, comprenden diversas etapas y actos que, como se indicó, deben darse en la forma y orden establecido, a efecto de asegurar en última instancia el éxito del proceso, traducido en el efectivo reconocimiento de la voluntad de la mayoría de electores. De ahí que al proceso electoral y a los actos dictados durante sus diversas fases, a diferencia de otros procedimientos, los rigen una serie de principios que procuran su adecuado desarrollo e impulso, a efecto de garantizar el ejercicio oportuno de los derechos fundamentales electorales de los ciudadanos.

Ahora bien, en lo referente al derecho constitucional a la libertad de reunión (artículo 48 de la constitución dominicana), éste no se encuentra afectado con las disposiciones de la Junta Central Electoral, ya que la mismas tienen su sustento en las leyes; debido a que el artículo 78, numeral 8, de la ley 33-18, establece que los aspirantes que inicien su campaña antes del tiempo oficial de campaña o precampaña (actividades enumeradas en el artículo 43 de la ley 33-18) serán sancionados con la inadmisibilidad de la candidatura; siendo la Junta Central Electoral la responsable de hacer cumplir esta disposición. Y la ley 15-19, en lo que tiene que ver al periodo de campaña, establece en su artículo 280 numeral 4, la sanción de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos a los candidatos y candidatas que realicen actividades propias de la campaña electoral antes del tiempo. Entonces, a menos que el tribunal constitucional declaré contrario a la constitución dichos artículos, o el legislador derogué, mediante otra ley los artículos señalados, los mismos se encuentran en armonía con la constitución y pueden ser ejecutados en contra de los infractores a dichas disposiciones por parte de la Junta Central Electoral.

Por Licdo. Rafael P. Compres Vásquez, M.A.

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